REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de Febrero del 2009
Años: 198° y 149°


Asunto: UP01-O-2009-000003
Accionante (s): Abg. HUGO MANUEL CHACON YANEZ
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 05 de Febrero de 2.009 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el profesional del Derecho HUGO MANUEL CHACON YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 6.902.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.917, domiciliado en la ciudad de Caracas, en Av. Panteón Edificio Santa Ana de Coro, Piso 8 apartamento 8-2 Caracas, quien obra en su condición de abogado de confianza del ciudadano Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, según juramentación formalizada como requisito esencial ante el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal.
Así el día 11 de Febrero de 2009, se constituye esta Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Abg. YEMI MENDOZA Y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución y con fecha 13 de Febrero de 2009, consigna su ponencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

Consta al folio (20) del presente asunto decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1834, de fecha 28 de Noviembre de 2008, en la cual ese máximo Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el Ciudadano Franklin Isaac Subero Palma, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y declina la competencia para esta Corte de Apelaciones, así pues por mandato expreso de la Sala Constitucional y en acatamiento a dicha sentencia este Tribunal pasa a conocer y examinar la presente petición de amparo propuesta.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Fernando Salcedo, quien con ocasión a la celebración de audiencia de presentación de imputado, decretó: Primero no calificar la detención como flagrante de los ciudadanos Edixon José Rivero Franklin Isaac Subero Palma y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez; Segundo acordó la aplicación del procedimiento ordinario; Tercero conforme al articulo 250 de la ley adjetiva penal acordó la privación judicial preventiva de libertad para los investigados de autos; Cuarto se ordenó el traslados de los imputados de autos a la Medicatura forense para la realización de examen físico de los mismo y de cuyo pronunciamiento las partes quedaron notificadas. Asimismo, del contenido de dicho escrito se desprende que el accionante señala que Juez de Control Quinto Abogado Fernando Salcedo, no garantizó que las pruebas de los hechos ocurridos fuesen recabadas de inmediato y se tomaran algunas medidas urgentes; asevera igualmente que los exámenes forenses fueron una burla y maltratos psicológicos y verbales, y todo aquello que este referido a la defensa y garantías a los derechos humanos de los imputados. Por su parte, solicita sea admitido el Amparo y le sean devueltas al ciudadano Franklin Subero sus garantías constitucionales violentadas como son: su libertad individual, su derecho a transitar por el territorio nacional, derecho a realizar negociaciones privadas, su derecho a ser investigados por cualquier hecho en libertad, su derecho y garantía a presumírsele inocente, su derecho a no ser maltratado y torturado por los órganos de seguridad del estado, su derecho a ser protegidos por las Instituciones Judiciales, requiere además que le sea devuelta su libertad plena, fundamentando tal solicitud según lo preceptuado en los artículos 19, 20, 24, 26, 29 43, 44, 46, 49, 51 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Juicio Previo y Debido Proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la Dignidad Humana, por su parte también señala los artículos 243,244,246,247 y 250 esjudem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que con la presente acción de amparo se pretende sea anulado la decisión arriba descrita.
Ahora bien, se hace inmanente para esta instancia superior señalar que en causa identificada UP01-O-2008-17, esta Corte de Apelaciones a través de sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, inserta a los folios 126,127,128,129 y 130 ambos inclusive, dictó pronunciamiento en torno a los mismos hechos circunstancias que fueron denunciadas por el hoy accionante, en dicha sentencia hoy definitivamente firme, esta única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el abogado Hugo Manuel Cachón Yánez defensor privado del ciudadano Franklin Isaac Subero Palma intentada contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 5, de fecha 28 de agosto de 2008, ello en sustento al articulo 6 numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de esta Corte previamente a la interposición del presente amparo constitucional el accionante disponía de medios procesales ordinarios para reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida, debiéndose agotar, cita la sentencia un medio procesal breve, sumario y eficaz como lo es el recurso de apelación de autos.
Así pues en orden a lo expuesto esta instancia superior, ha constatado que la presente acción de amparo y la decidida en la causa UP01-O-2008-17, coinciden en el objeto, sujetos, naturaleza y causa, por lo que forzosamente esta Instancia Superior, atendiendo a los principio de la inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad característicos de la cosa juzgada , debe declarar improcedente la presente acción de amparo, ello en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por cuanto la función Jurisdiccional constituye una manifestación de la soberanía del Estado, que se desarrolla a través del proceso, las normas que regulan dicha función y su desarrollo, son de orden público, por lo que cuando aquella se preste, como consecuencia del ejercicio del derecho de acción de las partes y declara la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, nadie pudiera exigir al Estado, al Juez, que preste nuevamente dicha función para resolver la controversia ya decidida, por ello el Juez, representante del Estado, puede en todo estado y grado de la causa cuando determine que respecto a la controversia pendiente, ya se ha producido el efecto formal de la cosa Juzgada así deberá decretarla.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo propuesta por el profesional del derecho HUGO MANUEL CHACON YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 6.902.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.917, domiciliado en la ciudad de Caracas, en Av. Panteón Edificio Santa Ana de Coro, Piso 8 apartamento 8-2 Caracas, quien obra en su condición de abogado de confianza del ciudadano Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, dirigido contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 26 de Septiembre de 2008, inserta en la causa principal UP01-P-2008-3664, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de Febrero de Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese


ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. YEMMI MENDOZA ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA