REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Febrero de 2009
Años: 198° y 150°
Asunto Principal: UP01-P-2006-00232
Asunto Corte: UPO1-R-2008-00018
Motivo: Recurso de apelación sentencia definitiva
Imputados: UP01-R-2008-18
Procedencia: Tribunal Mixto de Juicio N° 2
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

El día 08 de Abril de 2008, se acordó dar entrada al recurso de apelación de sentencia definitiva, formalizado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2008-000018, así se asentó en los registros informáticos correspondientes.
Con fecha 09 de Abril de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado, con los Jueces Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg. Elsy Cañizales y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma esta sentencia.
El 14 de Abril de 2008, el Juez Presidente Abg. Darío Suárez Jiménez, plantea incidencia de inhibición y con fecha 15 de Abril de 2008, se ordena tramitar dicha incidencia; así las cosas mediante auto de fecha 17 de Abril de 2008, se ordenó convocar a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis, para lo cual se acordó librar la correspondiente boleta de notificación.
Al folio treinta y seis (36) del presente recurso, aparece agregada boleta de notificación, de fecha 17 de Abril de 2008, en la cual se convoca para conformar la Corte accidental a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis, quien conforma la lista de Suplentes de este Tribunal Colegiado, de cuyo contenido se desprende que acepta la designación.
Con fecha 18 de Abril de 2008, aparece agregada a la causa al folio treinta y siete (37) acta de Juramentación de la Abg. Jhuly Gabriela Troconis, quien juró cumplir fielmente los deberes inherentes a su designación como Jueza Superior, para conformar la Corte Accidental.

Con fecha 21 de Abril de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Elsy Leonor Cañizales y Abg. Jhuly Gabriela Troconis.
Con fecha 23 de Abril de 2008, se observa agregado al folio treinta y nueve (39) auto suscrito por los Jueces Darío Suárez Jiménez; Elsy Leonor Cañizales y Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el cual se admite el recurso de apelación y se fija audiencia oral y pública para el día 06 de Mayo de 2008.
A los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres ambos inclusive, aparece agregada acta de la cual se observa que, la audiencia no se celebró entre otras cosas, en razón de que el Abg. Darío Suárez Jiménez, conoció del presente asunto cuando se desempeñaba como juez de instancia, y se acordó tramitar la correspondiente incidencia.
A los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete, aparece agregado auto fundado en el cual se subsana el error material, en los siguientes términos: Al haberse dictado un auto el día 23/04/08, en el cual se admite dicho recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil, dicho auto aparece suscrito por el Dr. Darío Suárez como presidente de Corte, la Juez Elsy Cañizales y la Juez Superior Jholeesky Villegas, sin embargo dicho auto fue dictado equivocadamente por cuanto en efecto ya el Juez Darío Suárez había planteado su incidencia de inhibición tal como se desprende del folio 33 del presente asunto, abriéndose el respectivo cuaderno separados y dictándose la correspondiente sentencia, declarándose con lugar dicha inhibición; en consecuencia el 21/04/08, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, esta Corte quedó conformada por las Juezas Jholeesky del Valle Villegas, Elsy Leonor Cañizales y como Juez Accidental Jhuly Troconis. Como consecuencia de lo establecido precedentemente y como quiera que estos errores no han causado situaciones nefastas para el proceso, habida cuenta que la audiencia fijada para el día de hoy en esencia fue diferida por la no oportuna notificación al acusado de autos por parte de la oficina de alguacilazgo; en consecuencia a los fines de subsanar el error cometido de manera involuntaria en el auto de admisión del presente recurso y aclarada suficientemente esta situación y constituida coma ha estado la Corte Accidental según se desprende del auto agregado al folio 38, quienes suscriben el presente auto admiten el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Diana Aponte Rodríguez, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, conforme al articulo 455 de la norma adjetiva Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil por el legitimado activo y obrar contra sentencia definitiva impugnable mediante apelación. En tal sentido a fin de garantizar la Tutela Judicial efectiva se exhorta a la secretaria de la corte de Apelaciones, a fin de buscar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará por auto separado, según la disponibilidad de las partes de acuerdo a la Agenda única llevada por la coordinación de secretarios de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Junio de 2008, se dicta auto en el cual se da cuenta de la Suspensión con goce de sueldo de la Jueza Elsy Leonor Cañizales y se declaró paralizado el presente asunto.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se dicta auto suscrito por la Jueza Jenny Andaluz Affigne, quien para entonces suplía a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en razón de sus vacaciones legales. Asimismo se deja constancia de la incorporación de la Jueza Abg. Yemi Mendoza Hernández, como Juez Superior Temporal en sustitución de la Jueza Abg. Elsy Leonor Cañizales, en consecuencia se constituye el Tribunal Colegiado con las Juezas Jenny Andaluz Affigne, presidenta de esta Corte Accidental; Abg. Jhuly Gabriela Troconis y Abg. Jemi Mendoza Hernández.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se acordó fijar la audiencia oral y Pública para el día 13 de Octubre de 2008 a las 11:00 de la mañana.
El 29 de Septiembre de 2008, se da cuenta de la incorporación de la Jueza Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se ordena constituir nuevamente el Tribunal Accidental con las Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Jhuly Troconis Bazan. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
El 13 de Octubre de 2008, se deja constancia de las razones por las cuales no se celebró la audiencia oral y pública fijada para esa fecha, estableciéndose que el Tribunal colegiado no destinó el día para Despachar, en razón de la realización de inventario de causas.
El día 16 de Octubre de 2008, se dictó auto en el cual se fija para el día 14 de Octubre de 2008 audiencia oral y pública.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, se dictó auto dejando constancia que para ese día la Corte de Apelaciones no daría Despacho, por cuanto el Juez Darío Suárez Jiménez, acudiría a consulta médica en la ciudad de Barquisimeto, razones por las cuales no se podía constituir esta Corte Accidental y en consecuencia no se celebró la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se dictó auto en el cual se fijó la audiencia oral y pública para el día 09 de Enero de 2009.
El 09 de Enero de 2009, aparece agregado a los autos, al folio setenta y seis (76) nota secretarial en la cual se deja constancia que no se destinó ese día para Despachar en razón a que la Presidenta de esta Corte Accidental se encontraba de duelo.
El 14 de Enero de 2009, se dicta auto en el cual se fija la audiencia oral y pública para el día 23 de Enero de 2009.

El 23 de Enero de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la Representación Fiscal no obstante de haber sido notificada para la celebración del acto. Igualmente se dejó establecido la asistencia del ciudadano JOSE OBDULIO ESPINOZA y el Abg. Freddy Alcina, adscrito a la Defensa Pública del Sistema de Defensa del Estado Yaracuy y con tal carácter abogado de confianza del mencionado JOSE OBDULIO ESPINOZA; y la ciudadana MARÍA ANTONIETA BONITO NUÑEZ, victima en este asunto, quienes hicieron oralmente sus disertaciones.
Con fecha 19 de Febrero de 2008, la Jueza Ponente presenta su proyecto de sentencia.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público denuncia la Falta de motivación de la sentencia por contradicción e ilogicidad, con arreglo a lo establecido en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Señala, que la misma adolece de motivación, en virtud de que existe contradicción e ilogicidad, considera que la sentencia es ilógica y contradictoria por cuanto de la parte dispositiva el tribunal fundamenta su fallo en las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS FREITES, LUGO DURAN MILAUA JOSEFINA, BONITO NUÑEZ MARIA ANTONIA, JUAN BAUTISTA HERIQUEZ, OJEDA GIL ADELI HERNAN, ANGEL CUSTODIO QUERALES, ANA VIRGINIA CARO, ADA LINDA SEQUERA , ALBERTO FRANCISCO PINTO RUIZ, FUENTE WULIE LEONARDO HERNAN DAVIS, GRATEROL YOVEA JUEAN MELENDEZ, sin determinar de manera precisa en cuales testimoniales basa su decisión.
En este orden, señala la Representación Fiscal, que el Tribunal ratifica la comisión de un hecho punible afirmando que la recurrida no estableció, donde radica la carencia de responsabilidad de los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, no señala en ningún lugar del contexto de los fundamentos cuales son los hechos que se valoran para determinar la sentencia absolutoria. A su entender, no existen argumentos de naturaleza jurídica que sustenten la decisión.
Establece que se deja entredicha la legalidad de la sentencia en razón de que el Tribunal no deja constancia que la misma es aprobada por el resto de los miembros, justificando la decisión solo en el basamento del principio del in dubio pro reo.
Por último refiere que la recurrida incurrió en vicio de silencio, por cuanto no señala ni menciona documentales.
Por último solicita que en atención a esas denuncias sea declarada la nulidad del fallo, dictado en fecha 19 de Diciembre de 2006, publicada el texto integro de la sentencia el 19 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2007, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSÉ OBDULIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13184424, nacido en fecha 05-09-1969, soltero y con domicilio en Calle Los Ureros, Caserío Barlovento, casa sin número, detrás del estadio a 15 metros del kinder, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL HENRIQUEZ BONITO, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, formulada en su oportunidad legal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas por ser la justicia gratuita por mandato constitucional. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley, y que el Tribunal no posee los medios Técnicos idóneos para la grabación del debate de lo cual se le informo debidamente a las partes. Se publica el texto integro de la presente Sentencia fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por exceso de trabajo ya que este tribunal tiene juicios aperturados en siete (07) asuntos, sentencias por publicar, solicitudes por proveer audiencias de sorteo y constitución de tribunales, más las responsabilidades diarias en el tribunal, en consecuencia al quedar publicada fuera del lapso se acuerda la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y de la defensora publica.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico, le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. En tal sentido obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los criterio de la lógica y de la experiencia.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Profesional Abg. Gloria Torrellas y los escabinos o Jueces Lego Fátima Alejo y Arístides Machado.
Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:
“Articulo 452:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
La Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, se destaca que el escrito contentivo del recurso de apelación contiene insalvables violaciones a las normas gramaticales de semántica y sintaxis, sin embargo luego de una laboriosa lectura y relectura, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, al considerar ese Despacho Fiscal que la misma es contradictoria e ilógica ya que el a quo a su entender, no determina de manera precisa en cuales testimoniales basó su decisión; que no señala donde radica la carencia de responsabilidad de los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, no establece en ningún lugar del contexto de los fundamentos cuales son los hechos que se valoran para determinar la sentencia absolutoria.

Por lo que ha entendido esta Instancia que la denuncia medular es la inmotivación de la sentencia al no existir un razonamiento lógico preciso y circunstanciado de las razones que le sirvieron a la recurrida para sustentar la decisión adoptada.
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
1) Delimitación de los hechos objeto del debate oral y publico seguido al Ciudadano JOSÉ OBDULIO ESPINOZA, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL HENRIQUEZ BONITO, señalándose que de acuerdo a la acusación Fiscal, los hechos se sucedieron a la 1:00 de la mañana, del día 28-02-2004, cuando el acusado fue a la casa de la victima en Guaratibana, calle principal, N° 822 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y se pusieron a conversar y de repente detonó un arma de fuego tipo escopeta en la humanidad de la victima específicamente en el rostro y el cuello, produciéndole una herida que le produjo la muerte en forma instantánea, por ello solicito, se dicte una sentencia condenatoria por considerar que los elementos de convicción son suficientes y demuestra la autoría del mismo por parte del acusado presente en la audiencia y plenamente identificado.
2) “De las Pruebas y su Valoración”
3) Fundamentos de la decisión.
4) Dispositivo del fallo.
En este contexto, en efecto al reexaminar el proceso de cognición del Juzgador en cuanto a los argumentos para estimar y dar pleno valor probatorio a las testifícales rendidas, consideran quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones, y en efecto en el fallo señaló que:
A) En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS FREITES, el Tribunal señaló en el fallo que esta declaración, creó pleno convencimiento, ya que al ser sometida al contradictorio de las partes, se observó seguridad en su respuesta y convencimiento, en este sentido se resalta que dicha deposición, entre otras cosas el testigo señaló:
“Me enteré del hecho a las 6:00 de la mañana, nosotros conocíamos al fallecido y él nunca se metía con nadie. Nunca le vi un arma de fuego. Nunca el acusado tuvo problemas con la victima. La fecha del hecho fue el 29-02 creo, un sábado del año 2004. en la casa del Sr. Coco nos tomamos 3 cervezas cada uno. Y a que Mila nos tomamos de 8 a 9 cervezas cada uno. La distancia entre la casa de Mila y la de la victima está entre 100 a 150 metros aproximadamente. Me despedí del acusado en casa de Mila. Los hermanos del muerto Douglas, Sandro y Robert, me agarraron y me dijeron que nosotros habíamos matado a su hermano, eso fue a las 6:00 de la mañana. Obdulio hacía trabajos de mantenimiento, de Tiñero y riego en la Finca. José Cirilo Alejo y su señora Maria canelón y obdulio duermen en la Finca. La distancia que hay entre la casa de Mila y la Finca es como 300 metros ó 3 cuadras. William Sánchez es mi amigo y me dijo que vio a Cirilo trabajando en Boraure ahora. Conozco a Obdulio desde hace más de 10 años ya la victima hace más de 5 años y nunca tuvieron problemas. Antes de irme a casa de mi novia, Obdulio y yo fuimos a casa de Yesenia a pagar un dinero.”

B) En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUGO DURAN MILAURA JOSEFINA, el Tribunal la estimó y valoró porque fue convincente al ser expuesta al contradictorio de las parte y coincidente con lo aportado por el testigo anterior de nombre José Luís Freytez. en este sentido se resalta que dicha deposición, entre otras cosas el testigo señaló:
“El acusado andaba esa noche con su compañero de trabajo de nombre Luís. No cargaba ninguna arma. Solo cargaba una bolsa con pan y una bolsa con un pantalón, y lo vi porque la bolsa era clarita. Si conozco a la victima porque vivió en el caserío también iba a la bodega. No tengo ningún conocimiento de que el acusado y la victima tuvieran problemas. No vi que luís cargara un arma. Llegaron los dos juntos Obdulio y Luís, de 7 a 7:30 de la noche. Se tomaron dos cervezas y se fueron antes de las 8:00 de la noche. Luego volvieron a las 10:00 de la noche a buscar el pan y el pantalón y se los pase por la ventana, andaban ellos dos y una señora. Yo vivo a 7 casas de la victima. Me entere de la muerte del muchacho al día siguiente a las 7:00 de la mañana me lo contó mi cuñado”.
C) En cuanto a la testimonial de la ciudadana BONITO NUÑEZ MARIA ANTONIA, EL Tribunal no la estimó ni valoró por cuanto bajo su criterio de análisis, la misma presenta incoherencias y contradicciones señalando el a quo textualmente las siguientes razones: allí estaban Alberto Pinto, Adelito y Onofre Arraiz y Obdulio les dijo “abran paso que lo iban a matar” y cargaba una escopeta recortada, cuando Alberto Pinto y Adelito declararon y manifestaron no haber visto a Obdulio Espinoza esa noche.
D) En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, el Tribunal la valoró y la estimo por cuanto, según se aprecia en la sentencia fue convincente y coincidente con la del testigo Adeli Ojeda, y además sometido al contradictorio de las partes. El testigo señaló entre otras cosas:
“No le vi ninguna arma de fuego a Obdulio. No lo vi disparándole a mi hijo. Mi hijo Douglas dormía y mi señora estaba en su cuarto momentos antes de escuchar el tiro. La herida fue en el cuello del lado izquierdo. La vía por donde salió corriendo Luís da a la represa que llega a la finca de Cabrera. A nosotros ya nos han matado 3 hijos. A uno de mis hijos Cabrera lo amenazó con que lo iba a dar unos tiros. Antes había buscado a mi hijo David (Juan Gabriel) él acusado con dos más. Mi hijo nunca había peleado con nadie.

E) En cuanto a la testimonial del ciudadano ADELIS OJEDA, el tribunal la valoró según se aprecia de la sentencia por ser coincidente con la declaración del ciudadano ALBERTO PINO, y no haber caído en contradicción durante el interrogatorio y entre otras cosas señaló:
“esa noche estaba con mi vecino en el patio de su casa, bebiendo unos tragos, no me di cuenta de lo ocurrido, nos enteramos fue al rato que vimos mucha gente en la calle”.

F) En cuanto a la testimonial del ciudadano ANGEL CUSTODIO OJEDA QUERALES, el tribunal la valoró por cuanto según se aprecia de la sentencia, por ser convincente y coincidente con lo aportado por el padre de la victima. Así este testigo entre otras cosas señaló:
“yo vi esa noche que estaban los dos ciudadanos tomando cerveza y al yo llegar me puse a beber con el papá del fallecido frente a la casa. Llegó el acusado como de 10 a 11 preguntando por el occiso, su papá se metió y nosotros nos fuimos, yo me fui a mi casa que queda a tres cuadras ó 150 metros, cuando escuché una detonación voltee y vi a un señor corriendo con una bolsa en la mano, pasó por el frente del club y luego vi que más atrás venía el hermano del occiso, corriendo y le pregunté “que pasó” y me dijo mataron a mi hermano.”

G) En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANA VIRGINIA CARO, según se destaca en la sentencia, es valorada por el Tribunal, al ser coincidente con lo aportado por el testigo José Luís Freytez y la testigo Milaura Lugo y por haber sido convincente luego de haber sido sometida al contradictorio y así quedó establecido en su dicho entre otras cosas lo siguiente:
“..esa noche el señor llegó a mi casa a las 8:00 de la noche y como a las 8:30 nos fuimos a acompañarlo a donde la señora de la bodega y luego nos regresamos de 9:30 a las 10:00 de la noche” al interrogatorio contestó acompañamos a Obdulio, andaba con Luís. Yo vivo en Santa Maria en casa de mi mamá, ellos llegaron a la casa a las 8:00 de la noche. Yo estaba haciendo comida, Luís comió poquito y Obdulio no tenía hambre. Luís se iba a quedar conmigo, y Obdulio no, entonces lo acompañamos hasta la bodega. Luís y Obdulio se tomaron como 3 cervezas, yo no bebí, estuvimos allí solo un momento nos fuimos como a las 9:30 de la noche. En la bodega retiraron unas pertenencias, eran unos pantalones, un par de zapatos y una bolsa de pan. Obdulio se lo llevó él siguió a la Finca y nosotros nos regresamos a la casa. No se la distancia que hay entre la bodega y la finca. No le vi nunca un arma de fuego. A Luís tampoco le vi un arma de fuego. Nunca supe que Obdulio ó Luís tuvieran problemas con Juan Gabriel. Obdulio nos dijo en la bodega “tengo que irme porque mañana tengo que trabajar”.
H) En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ADA LINDA SEQUERA, y FUENTE WUILIE LEONARDY, el tribunal no las estimó en razón de que en cuanto al dicho de la primera de las mencionadas, se consideró que no aportaba nada en torno al caso, por cuanto manifestó no saber nada y nadie la nombra como testigo esa noche; y la segunda por cuanto el testigo mencionó que para la ocurrencia de los hechos se encontraba fuera de la Jurisdicción.
I) Con respecto a la testimonial del ciudadano ALBERTO FRANCISCO PINTO, el Tribunal valoró su dicho al considerar que la misma era coincidente con el dicho del ciudadano ADELITO OJEDA.
En torno a las declaraciones rendida por el experto HERNAN DAVID GRATEROL YOVERA, experto en balística, quien fue el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico No. 9700-123-201, de fecha 18 de Marzo de 2004, el tribunal valoró plenamente dicha testimonial, habida cuenta que describió los proyectiles recuperados en el lugar de los hechos y afirma que fue disparado con un arma de fuego tipo escopeta, igual suerte corrió la experticia incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, la cual fue estimada por el Juzgador en razón a que fue sometida al contradictorio y ratificada por el experto que la suscribió. Bajo el mismo razonamiento fue estimada y valorada la declaración del Funcionario JUAN MELENDEZ, quien practicó la inspección Técnica No. 489 y 491, conjuntamente con las actas que contienen dichas inspecciones, las cuales se relacionan con la inspección del cadáver en el sitio del suceso y en el Hospital donde fue trasladado el hoy occiso.
Asimismo, se observa en la sentencia que la recurrida valoró y estimo la declaración formalizada por el Funcionario BYOZOTTY PUERAS, la cual fue sometida al contradictorio y fue el funcionario que practicó la prueba de trayectoria balística y de la cual se desprende que el experto arribó a la conclusión que el tirador para el momento de practicar el disparo se encontraba en un plano mas alto que la victima y la línea de fuego se realizó de manera descendente. El Tribunal claramente deja establecido las razones por las cuales estima esta declaración y señala que: El tribunal le otorga pleno valor a la presente declaración porque la misma estuvo sometida al contradictorio dejando muy claro la distancia existente entre el tirador y la victima, así como la ubicación de estos al momento de realizar y recibir el disparo indicando que el tirador estaba en una parte mucha más alta que donde se encontraba la victima y de frente hacía la parte anterior derecha de la victima.
Por su parte, en cuanto a las documentales conformada por el acta de visita domiciliaria, el tribunal las valoró al considerar que había sido incorporada al proceso siguiendo la normativa procesal.
Se resalta, que la Jueza acertadamente valoró el acta de identificación del cadáver de fecha 01-03-2004, suscrito por la anatomopatologa forense, aun cuando ésta no concurrió al debate oral y público, estableciéndose en la recurrida que a la presente documental se le da valor científico ya que demuestra el fallecimiento de la victima JUAN GABRIEL HERRIQUEZ BONITO y la causa de su muerte a saber: Shock hipovelémico debido a herida por arma de fuego al tórax.
De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el a quo, decantó cada una de las testifícales, comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porque valoró unas y desestimó otras, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, tal como ha quedado plasmado supra, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos, igualmente se apreció de una manera diáfana del porque desestimó el dicho de otros, tal como ocurrió con la deposición de las ciudadanas ciudadanos ADA LINDA SEQUERA, y FUENTE WUILIE LEONARDY, quienes a la luz del a quo, estas ciudadanas no aportaron con sus dichos nada en cuanto a los hechos debatidos en el Juicio oral y Público. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porque se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio.
A los efectos de esta apelación, especial atención merece el razonamiento y las motivaciones plasmada por el a quo en el capitulo denominado Fundamentos de la Decisión, ya que de ese Capitulo se destaca en primer lugar la definición de los elementos del tipo penal y también se observa la verificación de cada uno de sus elementos al caso concreto, así la recurrida refiere que:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, está previsto en el Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en el artículo 408 ordinal 1° de la siguiente manera:
“Artículo 408 ordinal 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 464 de este Código”.
En el presente caso el Ministerio Público acusó por haberse cometido el delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles. Por lo que debió demostrar la Fiscalía del Ministerio Público que efectivamente el acusado causó la muerte del ciudadano JUAN GABRIEL HENRIQUEZ BONITO, por motivos fútiles o innobles.
Motivo fútil, significa un motivo sin importancia, o insignificante, sería matar por matar o por cobrar unos céntimos, o cometer el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho, revela un grado particular de perversidad.
El motivo innoble, significa algo más, es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es digno del mayor desprecio. Se mata por fanatismo político, religioso o por lujuria.
El ministerio público debía probar el motivo que califica el homicidio, de los establecidos en el articulo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y el manifestó que el motivo era porque ellos tenían problemas, por eso lo califica e indica que lo hizo por motivos fútiles o innobles.

Por su parte, en dichos fundamentos claramente establece las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos JOSE OBDULIO ESPINOZA, haciendo énfasis en el estudio y análisis del acervo probatorio que fue sometido al debate oral y público, señalando que del global de los medios probatorios, demostró que el día 28-02-2004 entre las 11:30 y 12:00 de la noche aproximadamente, en el caserío Guaratibana, calle principal, N° 822, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy un sujeto, detonó un arma de fuego, tipo escopeta, en el rostro y cuello del ciudadano JUAN GABRIEL HENRIQUEZ BONITO, y ese disparo fue realizado por una persona que se encontraba la noche de los hechos en un nivel superior a la ubicación del occiso y a más de 60 centímetros de distancia de la boca del cañón de la escopeta, configurándose así el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, ya que antes de la muerte del occiso no se evidenció pelea o discusión alguna. Fue demostrado en el debate probatorio que el ciudadano JOSE OBDULIO ESPINOZA, se encontraba con el occiso JUAN GABRIEL HENRIQUEZ BONITO, conversando en el porche de su casa, y así fue corroborado por los testigos presénciales, MARIA BONITO madre del occiso, su padre JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ y ANGEL CUSTODIO OJEDA QUERALES, un vecino que se encontraba con el padre del occiso, bebiendo frente a la casa donde reside la familia Henríquez Bonito. Fue demostrado que la madre se acostó a dormir, el padre también y dejaron a su hijo JUAN GABRIEL HENRIQUEZ BONITO, de pie y de espaldas a la puerta principal de la vivienda y a JOSÉ OBDULIO ESPINOZA conversando y sentado diagonal a donde se encontraba la victima y de frente a la avenida principal de Guaratibana. Señala el a quo, que de los dos familiares ni testigos indican que los ciudadanos estuvieran discutiendo, solo que conversaban. Asimismo, refiere que el ciudadano ANGEL CUSTODIO OJEDA QUERALES quien es el vecino, que estaba bebiendo con JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, padre del occiso, se retiró del lugar a las 11:30 de la noche y dejó al acusado y a la victima conversando en el porche de la casa de JUAN GABRIEL HENRIQUEZ BONITO. A la luz de la recurrida, fue probado y así lo expresan los testigos JOSÉ LUIS FREYTEZ, LUGO DURAN MILAURA JOSFINA, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ y ANGEL CUSTODIO OJEDA QUERALES que en ningún momento le fue visto al acusado un arma de fuego, ni en el transcurso de la noche, ni mientras conversaba con la victima; que no vieron ninguno de los testigos ni los padres de la victima a obdulio dispararle a Juan Gabriel, dejando establecido en el fallo que no fue realizada la planimetría ni la reconstrucción de los hechos, solo se realizó trayectoria balística, haciendo énfasis que la misma arrojó como resultado que la ubicación del tirador no era la misma ubicación que tenía el acusado, ya que el tirador se encontraba en un nivel superior a la del occiso y José obdulio se encontraba en un nivel inferior y de frente a la victima, y el disparo se produjo a distancia, a más de 60 centímetros de la boca del cañón del arma de fuego, la Juzgadora señaló. Además, que esta experticia por si sola no otorga certeza en su conclusión, ya que se deben realizar las tres experticias conjuntamente, trayectoria balística, reconstrucción de los hechos y planimetría, para poder determinar con certeza la distancia exacta del tirador; precisa el a quo, tampoco fue realizada experticia de Ion Nitrato al acusado, para determinar si accionó un arma de fuego el día de los hechos, y determinar que haya sido el autor del disparo, no fue encontrada el arma con que se realizó el disparo, y no fueron realizadas otras pruebas científicas necesarias para identificar al responsable de los hechos.
Con base a estos argumentos se concluyó en la sentencia recurrida, que existía insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo cual en congruencia con estas motivaciones en el dispositivo del fallo se decidió la absolución del acusado de autos, con base al principio de in dubio pro reo y así se decidió.
En el caso bajo análisis, observan quienes aquí deciden, que la sentencia objeto de esta apelación, no se precisa el vicio denunciado, en este sentido, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. En este caso concreto, tal como se señaló la recurrida dio da razones suficientes para motivar su decisión, comparó todo el acervo probatorio y concluyó que en una sentencia absolutoria, en aplicación al principio indubo pro reo, traducido en duda razonable que debe favorecer al acusado, este principio como bien lo señaló la recurrida, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, como lo señala el Profesor Rodrigo Rivera Morales, “se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente”.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser desestimanada en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIANA APONTE RODRIGUEZ, contra sentencia absolutoria dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa Principal No. UP01-P-2004-000232 en la cual por unanimidad el Tribunal Mixto, ABSUELVE al ciudadano JOSÉ OBDULIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13184424, nacido en fecha 05-09-1969, soltero y con domicilio en Calle Los Ureros, Caserío Barlovento, casa sin número, detrás del estadio a 15 metros del kinder, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL HENRIQUEZ BONITO, y se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada, así se decide.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidente
PONENTE

Abg. Jemi Mendoza Hernández
Juez Superior Temporal

Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Juez Superior Suplente

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria