REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
Asunto Principal: UP01-P-2007-000351
Asunto Corte: UPO1-R-2008-000083
IMPUTADOS: LUIS QUERALES SOTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se le da entrada al asunto N° UP01-P-2007-000351; y le asigna la nomenclatura UP01-R-2008-000083, por la incorporación de la Abg. Yemi Mendoza Hernández, a quien el sistema de distribución de causas Juris 2000, la designo como ponente en la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina. Y Abg. Yemi Mendoza Hernández.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se dicta el auto de admisión del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho Abg. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su condición de defensora privada del acusado Luis Querales Soto.
En fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2008, la juez ponente consigna por ante secretaria su proyecto de sentencia, la cual fue aprobada por los miembros de la Corte de Apelaciones, para la fecha, pero es el caso que la misma no fue publicada, en consecuencia, en fecha 29-01-09, se constituyo nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Jenny Andaluz Affigne. Posteriormente en fecha 04-02-09, se consigna el proyecto de sentencia, a objeto de su discusión con los nuevos integrantes de esta Alzada, antes mencionados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Fundamenta el quejoso su recurso de apelación de Auto, en lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que dicha apelación discurre sobre la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Jueza ABG. GLORIA SOFÍA FUENMAYOR GONZÁLEZ, mediante la cual acuerda prorroga legal por el lapso de un (01) año al Ministerio Publico.
Denuncia el apelante que existe un retardo procesal en la causa que hoy nos ocupa, toda vez que su patrocinado fue privado preventivamente de su libertad por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de Octubre de 2006, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.
Continua el apelante manifestando que radicada como fue la causa por mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde concluyó la fase intermedia, y comenzó la fase de Juicio; conociendo de la causa primigeniamente el Juzgado Segundo y ulteriormente el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Gloria Fuenmayor.
Mantiene el quejoso que una vez en la etapa de juicio y para la constitución de Tribunal Mixto, fue convocada y diferida dicha constitución en Diez (10) oportunidades diferentes, por causas imputables al Ministerio Publico y Tribunal.
Indica el recurrente que en fecha 19 de Mayo de 2008, el Representante Fiscal interpuso escrito de solicitud de prorroga, con fundamento a lo establecido en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, y ratificado dicho escrito en fecha 14 de agosto de 2008; y que no es sino hasta el 10 de Octubre de 2008, cuando el a quo dio contestación al petitum realizado por la Vindicta Publica, y en consecuencia fijo para el día 23 de Octubre de 2008, la audiencia a que se contrae el articulo antes mencionado.
Denuncia de igual forma que para el momento de la realización de la audiencia de prorroga (23-10-08) ya se encontraba vencido el lapso de los dos años y que en consecuencia la detención de su patrocinado era inconstitucional, por cuanto operaba el decaimiento de la medida, tal y como fuere solicitada en su oportunidad.
Mantiene el apelante que no obstante a lo anteriormente expuesto el juez de instancia suple la falta de motivación del oficio que contiene la solicitud de prorroga, presentada por la vindicta pública, con lo cual violento el Principio de Igualdad de las Partes, y por ende el debido proceso,
Concluye solicitando se decrete con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se acuerde una medida cautelar menos gravosa para su defendido.
DEL AUTO APELADO
..”..Oídas como han sido las partes este Tribunal de Juicio Nº 1, para decidir observa: PRIMERO: En fecha 18/10/06 el Tribunal de Control de Puerto Cabello del Estado Carabobo, decretó medida Privativa preventiva de libertad contra de los ciudadano FIDEL HERNAN ARTEAGA VALESPINO Y LUIS HORACIO QUERALES SOTO, por lo antes expuesto “ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA PRORROGA de conformidad con el 244 del COOP, por cuanto la pena que se llegara a imponer se excede de los 10 años y las causas por la cuales no se ha llevado a cabo la constitución de tribunal no imputables a este tribunal por lo que se concede el lapso que comenzará a correr desde el día 24/10/08 venciendo el lapso el 24/09/09. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 PM…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada para decidir consideró obligante revisar el asunto principal, numerado UP01-P-2007-000331, el cual consta de Trece (13) piezas, así como también, el sistema Juris, con el propósito de ensamblar conjuntamente con el escrito recursivo y el auto apelado, la decisión que de seguidas se explana:
Primero- Es menester indicar que quedó evidenciado el reiterativo diferimiento de la causa, para la constitución del Tribunal Mixto, tal y como se desprende de los autos de fechas 02-07-07(tribunal); 02-08-07 ( Fiscal); 28-09-07 (Fiscal); 02-11-07(Fiscal); 23-01-08( Acusado); 21-02-08 (Tribunal); 12-03-08 (Fiscal, victima y escabinos); 23-05-08 (Tribunal Y Escabinos03-07-08 (Escabinos) Y 08-08-08 (Tribunal y Escabino), de igual forma se observa que la única falta del acusado se encuentra justificada, por cuanto las boletas de notificación no llegaron en tiempo útil al recinto carcelario. En tal sentido quienes aquí se pronuncian, ven con sobrada preocupación un retardo grotesco, en tanto y en cuanto la Juez de instancia tiene a su disposición soluciones legales, tácticas, viables y expeditas, para solventar tal brete, así pues tenemos que el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le brinda la majestuosidad al juez para imponer su autoridad jurisdiccional. En este mismo orden se debe traer a la letra sentencia Nº 35 de fecha 19 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero.
,” Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, en especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y , con mayo celo aun a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad...A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. ..”
En consecuencia, se exhorta a la Juzgadora a tomar las medidas que haya lugar para resolver de manera expedita el asunto planteado. Así se declara.
Segundo- En relación con lo denunciado por la defensa técnica, en cuento a la interposición del escrito de solicitud de prorroga, por parte del titular de la acción penal, con fundamento a lo establecido en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, de fecha 19 de Mayo de 2008; se debe indicar, que si bien es cierto, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la potestad al fiscal o querellante según sea el caso, para que formalice solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a vencerse, no es menos cierto que, este articulo no establece de forma alguna un lapso de interposición, limitándose solo a indicar que tal solicitud debe ser interpuesta por quien tenga legitimidad para hacerlo, y que sea antes del vencimiento del lapso. En el caso de autos, la prorroga fue solicitada por el titular de la acción penal, con suficiente antelación y ratificada en fecha 14 de agosto de 2008, tiempo este en el que se encontraba en pleno vigor el lapso del articulo in comento. Así las cosas, la jueza dio contestación en fecha 10 de octubre de 2008, lo que evidencia que no habían transcurrido dos (02) años de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS QUERALES SOTO, por lo que a entender de esta superior instancia, la realización de la audiencia de prorroga aun cuando fuere realizada en fecha 23 de octubre de 2008, es decir, cinco (05) días posteriores al vencimiento del segundo año de privación, no vulnero derecho alguno, en tanto y en cuanto, se realizó la audiencia a que se contrae la norma, en presencia de todas las partes, y dictó su pronunciamiento, otorgándole al Ministerio Fiscal el Lapso de Un (01) año de Prorroga, motivando tal decisión, en consecuencia mal puede existir una privación inconstitucional del acusado; quien se encuentra privado de su libertad por un órgano jurisdiccional y ratificada dicha medida por un juez competente.
Tercero- En atención a lo que manifiesta el denunciante en el cuerpo escritural de recurso, haciendo alusión a que la juez de instancia violentó el Principio de Igualdad de las Partes, se debe hacer referencia a la obligatoriedad que tienen los jueces de motivar sus fallos, así pues, la a quo tomando como premias el único aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio pacifico y reiterado de la Sala Penal, la cual ha ratificado el carácter excepcional de la privación de libertad, lo que posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción personal solo cuando existan elementos que lo justifiquen, al mismo tiempo ha declarado en sentencia Nº 59 del Primero de Marzo de 2007, que la mencionada prorroga, es un lapso que puede ser interrumpido, bien sea por la celebración del debate oral y publico, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, o por una causa que impida la continuación definitiva del juicio, en el caso sub. liten la jueza se apegó a la sentencia antes enunciada.
Cuarto- Haciendo referencia a lo inferido por el quejoso, cuando menciona que operaba el decaimiento de la medida, en el momento de la realización de la audiencia de prorroga, debe recordarse que anterior al vencimiento del lapso, la vindicta publica solicito la prorroga a que se contrae el único aparte del articulo 244 de la ley adjetiva penal, por lo que se entiende que el decaimiento de la medida se encontraba en suspenso, en espera de la audiencia que obligatoriamente debe realizar el director del debate.
En este mismo orden de ideas se debe tener en consideración que la norma rectora en el presente caso, nos obsequia los limites para la privación de libertad, y en tal sentido estos limites vienen dados tanto por la pena, como por la dignidad humana, en el caso bajo análisis, tomando en consideración el vaticino de la pena que pudiere llegársele a imponer, y realizando una dosimetría de la pena, tenemos que, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo que equivale según el articulo 34 del Código Penal, Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, por lo que emerge la proporcionalidad estimada por nuestro legislador, habida cuenta que ésta no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, en consecuencia la prorroga otorgada por la a quo no sobrepasa la pena mínima, es decir que la juzgadora tomo en consideración la proporcionalidad tanto de la penal, como la gravedad del delito.
Quinto- En cuanto a lo manifestado por el apelante en relación al cambio de medida cautelar para su patrocinado, se debe hacer mención a lo señalado por el escritor Juan Bautista Rodríguez, en su obra TSJ y COPP 2000-2007, radicación, Sobreseimiento y Medidas de Coerción Personal, quien realiza un análisis sistemático de las medidas y expone:
…” Si el amparo para que cese la medida de coerción personal se fundamenta en que transcurrió el lapso previsto en el articulo 259 vigente para la fecha (244 del actual Código), este resulta inadmisible, por que el quejoso debió acudir ante el juez y solicitar el examen y revisión de la medida...”
En abundamiento a lo anteriormente expuesto tenemos sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 28 de mayo de 2007, mediante al cual depone lo siguiente:
..” En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por la Abg. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS QUERALES SOTO, en el Asunto signado UP01-R-2008-000083, y se confirma el auto de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez de Primera Instancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUECES SUPERIORES MIENBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE
ABG. YEMI MEDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ROSSANA CERESA
LA SECRETARIA
|