REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 06 de Febreo de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: UK01-X-2009-000001
ASUNTO: UG01-X-2009-000004
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR LA JUEZA SUPERIOR ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE.

PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jenny Andaluz Affigne.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura N° UG01-X-2009-000004 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2009, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2009-000004, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Revisado el asunto signado con el Nº UP01-R-2008-000054, me inhibo de conocer el presente asunto en razón de que en la causa principal signada con el N° UK01-X-2009-000001,me inhibo de conocer el presente asunto en razón de que en la Causa principal signada con el Nº UP01-P-2005-002561 realicé actividades en la etapa de investigación, tales como celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 01 de Diciembre de 2005, la cual fue consignada en el escrito de inhibición del Abg. Wladimir Di Zácomo Juez de Juicio Nº 2 donde se evidencia que la Jueza de Primera Instancia actuante en la audiencia de presentación es quien suscribe el presente escrito, pudiéndose evidenciar la conexidad de ambas causa, impidiendo tal situación decidir la referida inhibición, por lo que pudiere comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, ya que he emitido opinión respecto al presente asunto, por lo que, en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente a no conocer de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Visto el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Jenny Andaluz Affigne, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido el asunto principal en su etapa de investigación, como lo es la celebración de la audiencia de presentación de imputados realizada el día 01 de Diciembre de 2005 y tal y como lo explana la jueza inhibida en su escrito.

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto en la fase intermedia del proceso penal.

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente Asunto, la Jueza Superior Temporal, Abogada Jenny Andaluz Affigne expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2009-000004, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Superior Temporal inhibida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Yemi Mendoza
Jueza Superior Temporal

Abg. ROSSANA CERESA
Secretaria