REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004283
ASUNTO : UP01-P-2007-004283

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MORILLO MEDINA, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO al ciudadano VICTOR MANUEL MORILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/06/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.993.885, residenciado Urbanización La Mora, Calle 16 con Carrera 3, Casa N° 20, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, así como de los elementos de convicción en que se basa la Acusación fiscal, que el acusado sostuvo relaciones sexuales sin el consentimiento de la víctima GENESIS KARINA SILVA GIMENEZ la cual tenía 13 años para el momento de los hechos. Y así se declara.

SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 12 de enero de 2006
Cuando la adolescente GENESIS KARINA SILVA GIMENEZ se encontraba en una esquina con una amiga de nombre YUSBEIDI, pidiéndole a VICTOR quien su cuñado, prestada la moto, para buscar a la ciudadana apodada COTO, quien es hermana de la adolescente, respondiéndole VICTOR que la acompañe a echar gasolina, se van en la moto y cuando llegan a la Estación de Servicio Las Canarias, el ciudadano VICTOR le dice a la adolescente GENESIS, que no carga plata, ya que se la había tomado, subiéndose por un puente, agarrando por un camino de tierra y es allí cuando VICTOR agarra a la adolescente a la fuerza lanzándola contra el suelo manifestándole que le gustaba mucho, quitándole el short y la ropa íntima, abusando sexualmente de ella, manifestándole en ese momento “maldita ábrete, sino te mato aquí mismo, yo cobro el sábado y te doy cien mil bolívares”. En vista de lo ocurrido la madre interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le es practicado Reconocimiento Médico legal Ginecológico y Ano-Rectal el cual arroja como resultado. “Desgarros completos y recientes del Himen. Esfínter anal tónico; sin lesiones. Hematomas en ambas caras laterales cervicales y en la región dorsal. Múltiples escoriaciones en región dorsal y lumbar. Síndrome de niño maltratado. Abuso sexual.”

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

EXPERTOS
• PABLO LEISSE, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, a los fines que ratifique en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0095, practicado a la adolescente GENESIS KARINA SILVA GIMENEZ, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de las lesiones que presentó la víctima.
• YONNI DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a los fines que ratifique en su contenido y firma Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal, practicada a la prenda íntima que usaba la adolescente en el momento de los hechos, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia la existencia de material de contenido seminal y hematológico.
• LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, a los fines que ratifique en su contenido y firma Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizada al vehículo tipo moto, en el que se desplazaba el acusado y la víctima, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto se determina la existencia del mismo y las condiciones en que se encuentra.

FUNCIONARIOS
• LEONEL REYES, DARWIN RODRIGUEZ y ANDRES RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a los fines que ratifique en su contenido y firma Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos narrados de ahí que estas declaraciones sean que es útiles, necesarias y pertinentes.

3.- Las declaraciones TESTIMONIALES de:
• La adolescente GENESIS KARINA SILVA GIMENEZ, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que es la víctima del presente caso y explicará las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• La ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIMENEZ CUICAS, su declaración es útil, necesaria y pertinente, por cuanto es la madre de la víctima y tiene conocimiento como ocurrieron los hechos.
• La ciudadana MILAGROS NAYIMER SILVA GIMENEZ, quien conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es hermana de la víctima, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
• La ciudadana YUSBEIDI YOSIMAR AGUERO, quien conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

DOCUMENTALES:
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0095, realizado por el Experto PABLO LEISSER, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, a los fines de su ratificación y explicación, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
• Inspección Técnica S/N, con el fin que los funcionarios que la suscriben, LEONEL REYES, DARWIN RODRIGUEZ y ANDRES RUIZ, ratifiquen su contenido, siendo su utilidad, necesidad y pertinencia la descripción del lugar de los hechos.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal, practicada POR EL Experto YONNI DURAN a la prenda íntima que usaba la adolescente en el momento de los hechos, es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia la existencia de material de contenido seminal y hematológico.
• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizada por el experto LUIS FIGUEREDO al vehículo tipo moto, en el que se desplazaba el acusado y la víctima, es útil, necesaria y pertinente por cuanto se determina la existencia del mismo y las condiciones en que se encuentra

CUARTO: Se deja constancia que la DEFENSA no promovió pruebas.

QUINTO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado, toda vez que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la prosecución penal.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel