REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000399
ASUNTO : UP01-P-2009-000399

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-11-1987, natural de Mariara, Estado Carabobo, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.004.201 y residenciado en Urbanización San jerónimo, una cuadra bajando por la pasarela, Casa N° 30, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, MAIKER JOSE RODRIGUEZ CROQUER, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1984, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.562.237 y residenciado en Urbanización San Jerónimo, Calle 03 con Calle 06, casa N° 32, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y JOSE ALEXANDER LAGUNA FERRER, venezolano, nacido en fecha 07-11-1982, de 26 años de edad, natural de Maracay, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.024.143 y residenciado en Urbanización San Jerónimo Calle 01, Callejón El Paraíso con Avenida 06, Casa N° 30, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Coerción Personal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, se le dio entrada y se fijo la respectiva audiencia.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo Abog. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, los imputados y la Abog. LAURA DE ALVARADO, su carácter de Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados.

Se le concedió la palabra a los imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de querer declarar y exponen separadamente:
CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER: “En ese momento nosotros veníamos de la plaza de guama veniamos bajando y donde esta la redoma estaba un carro estacionado, y estaba prendido nosotros nos montamos en el carro y emprendimos la huida pero como el carro tenia el freno de mano, s ele funció el motor y nosotros nos bajamos, y en eso venia la gente echando tiros detrás de nosostros, el carro se apaga frente a una escuela, la gente empezó a disparar como loco y el gobierno nos agarra en una escuela que esta en guama, llegaron los policias nos dieron una golpiza, me dieron con la pistola, pero no nos consiguieron nada en ningún momento. Es todo”.
MAIKER JOSE RODRIGUEZ CROQUER: “Veniamos con las novias de nosotros bajando por la plaza y vimos el carro prendido en la cale el menor que andaba con nosotros se monta en el vehiculo para manejar y nosotros tambien y seguimos por el pueblo de repente el carro se incendió no se porqué y la gente comenzó a echar tiros pero en ningún momento fuimos nosotros los que disparamos sino la misma gente de la comunidad, a mi me dieron tres cachazos en la cabeza y una golpiza. Es todo”.
JOSE ALEXANDER LAGUNA FERRER: “Veníamos bajando de la plaza y vimos el carro abierto y prendido y nos montamos y nos fuimos pero el carro se prendió y nosotros nos bajamos del carro y en eso venia la comunidad lanzando piedras y tiros. Es todo”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: “La defensa se opone a la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio Publico por considerar que las actas consignadas no se desprende elementos de convicción que puedan relacionar a mis defendido con los delitos imputados y la precalificación aportada por el ministerio publico. Toda vez que a ninguno de los tres imputados se les incauta armas de fuego, ni otros elementos de un presunto robo. Asimismo de las actas de entrevistas no existen señalamientos directos o indirectos hacia mis representados. En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN la defensa se opone por cuanto se hace el señalamiento que una persona de sexo femenino que fue trasladad hasta el hospital central, mas sin embargo no consta ninguna diligencia que haga constar la lesión sufrida, menos aun la relación que guarda con el hecho principal del robo agravado de vehiculo. En tal sentido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del COPP. Asimismo ya que los imputados manifiestan que fueron golpeados por los funcionarios aprehensores solicito el examen medico forense a los mismos.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, MAIKER JOSE RODRIGUEZ CROQUER y JOSE ALEXANDER LAGUNA FERRER, pues los mismos fueron detenidos en fecha 05 de febrero de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Sucre, Guama, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy encontrándose en su Comando escuchan detonaciones frente al mismo y observan que pasa un vehículo marca DAEWOO, de color vino tinto, seguidamente abordan una unidad policial escuchando un fuerte impacto y al realizar el recorrido observan un vehículo incendiándose, al llegar al sitio se percatan que es el vehículo color vino tinto, que acababa de pasar por el Comando, al verificar se percatan que no existe ninguna persona en su interior y se acercaron unos ciudadanos del sector, quienes manifestaron que en el carro estaban cuatro personas, de los cuales uno de ellos le disparó a una señora que iba pasando y los mismos salieron corriendo hacia el sector Ricaurte y la señora fue trasladada al Hospital por un carro que estaba pasando, así mismo les indicaron las características de los cuatro sujetos, los cuales son observados y al ver la unidad emprendieron veloz carrera introduciéndose en la maleza, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiéndose una persecución, dándole captura a dos de ellos, a escasos metros, tornándose éstos agresivos en contra de la comisión policial quien tuvo que aplicar técnicas policiales para controlarlos, mientras tanto parte de la comisión daba seguimiento a los otros dos por la maleza, logrando escaparse, pero minutos más tarde logran ver y capturar a los dos ciudadanos, siendo uno de ellos adolescente; ahora bien el vehículo incendiado pertenecía al ciudadano JOSE RAFEL RODRIGUEZ, así como el teléfono y la cartera incautada al adolescente, el cual le fue despojado en su residencia cuando cuatro sujetos portando por lo menos uno de ellos arma de fuego, se introdujeron en la misma, le ordenaron tirarse al suelo, lo golpearon con la cacha de una pistola, le pidieron las llaves del vehículo, revisaron toda la casa y se llevaron los celulares y el vehículo, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos luego de verse perseguidos por la autoridad policial en un vehículo que habían despojado a su dueño bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos entre ellos lo que originó que una persona saliera gravemente lesionada y una vez observados trataron de impedir que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales, por lo que debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que cuanto los imputados fueron aprehendidos luego de verse perseguidos por la autoridad policial en un vehículo que habían despojado a su dueño bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando en consecuencia que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; además produciéndose un intercambio de disparos entre ellos lo que originó que una persona saliera gravemente lesionada, lo que indica su voluntad de matar, por lo que pudiésemos estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, tipificado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, pero además una vez observados huyeron del lugar de los hechos y durante la persecución trataron de impedir que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales, lo que arroja la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, supuesto previsto en el Artículo 218 del Código Penal.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 05 de febrero de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial 05-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor Peralta, Cabo Segundo Alexis Hernández, Victor Mosquera, Agente Juárez Narvis y agente Cadenas Jhoan, Actas de Entrevista de fecha 05-02-2009, de los testigos de los hechos José Rafael Rodríguez y Saúl Flaminio Palacios y Jose Enrique Castro Mendoza, Informes Médicos, Acta de Lectura de Derechos a los Imputados, Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero del 2009, Acta de Inspección Técnica N° 0278, Memoramdun N° 119 con los registros policiales y antecedentes de los imputados, en el cual se deja constancia que el ciudadano RODRIGUEZ CROQUEN MAIKER JOSE, presenta los registros policial H 077.988 de fecha 25-01-2006, por el delito de robo genérico, por la sub delegación Maracay y otro N° 5477 de fecha 09-04-2008, por la Subdelegación Aragua requerido por el Juzgado 1° de control de Aragua de fecha 25-06-2007, por el delito de robo genérico y el coimputado LAGUNA FERRER CARLOS ALEXANDER según expediente N° H-258.984 de fecha 05-01-2007, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por ante la subdelegación Yaracuy y LAGUNA FERRER JOSE ALEXANDER no presenta registro policiales.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad, aunado a la conducta predelictual de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, MAIKER JOSE RODRIGUEZ CROQUER y JOSE ALEXANDER LAGUNA FERRER, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, MAIKER JOSE RODRIGUEZ CROQUER y JOSE ALEXANDER LAGUNA FERRER, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel