REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000300
ASUNTO : UP01-P-2009-000300
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ MAJANO, venezolano, de 36 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.943.424, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Bijirima, Carrera 01 con Calle 13 y 14, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SUSANA IRAILIS NÚÑEZ SANDOVAL.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima y su representante legal, el imputado y la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita rectifica su solicitud y pide se califique como flagrante la detención del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ MAJANO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le otorga la palabra a la víctima SUSANA IRAILIS NÚÑEZ SANDOVAL quien expuso: “Yo estaba en Urachiche después este señor llego yo ni siquiera lo conozco llego agredirme, salí corriendo y el me siguió. Es Todo.”
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Estoy de acuerdo con el procedimiento y pido la libertad plena de mi defendido. Es todo".
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 01 de febrero de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Urachiche del Instituto Autónomo de Policía recibieron informe de la Central de Comunicaciones informando que se trasladen a la Comisaría por cuanto se encuentra una ciudadana denunciando que un ciudadano la había golpeado sin motivo alguno, describiendo las características del mismo, por lo que los funcionarios hicieron un recorrido por la zona y observan a un ciudadano con las características que se portó de manera agresiva con la comisión y presentaba fuerte aliento etílico, procediendo a su aprehensión, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico a la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de la denuncia tomada a la víctima SUSANA IRAILIS NÚÑEZ SANDOVAL, del informe médico y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ MAJANO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ellas.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MELÉNDEZ MAJANO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SUSANA IRAILIS NÚÑEZ SANDOVAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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