REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000970
ASUNTO : UP01-P-2007-000970
Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada ante este Tribunal en fecha 09 de febrero del 2009, por LA Defensora Publica Octava, Abogado Maryoalizthg Cabaña, defensora Publica de los ciudadanos, PACHECO JHOAN GABRIEL, portador de la cedula de identidad N° 16.594.499 y EDGAR JONAYDY TOVAR, portador de la cedula de identidad N° 18.054.603 a los fines de solicitar al Tribunal la Ampliación del Régimen de Presentación, este tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguida a los precitados ciudadanos antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30 de marzo del 2007, este tribunal de Control celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida de Cautelar de Presentación ante el tribunal cada ocho (08) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados up supra identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 264. Examen y Revisión: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
En este sentido y antes de emitir pronunciamiento este Tribunal pasa a revisar el régimen de las presentaciones de los imputados asentadas a través del sistema automatizado Juris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar hasta el día de hoy, en el cual se evidencia que los imputados han demostrado que no desean sustraerse del proceso, cumpliendo cabalmente con sus presentaciones; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo; Igualmente, revisada la causa, no consta en ella, constancia alguna, que evidencie el incumplimiento por parte de los imputados de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa y ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS PACHECO JHOAN GABRIEL, portador de la cedula de identidad N° 16.594.499 y EDGAR JONAYDY TOVAR, portador de la cedula de identidad N° 18.054.603 de cada OCHO (08) días a cada TREINTA (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS a los imputados, PACHECO JHOAN GABRIEL, portador de la cedula de identidad N° 16.594.499 y EDGAR JONAYDY TOVAR, portador de la cedula de identidad N° 18.054.603 de cada OCHO (08) días a cada TREINTA (30) días, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa Octava, Abogado Maryoalizthg Cabaña, a los imputados y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA COROMOTO RIVAS
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