REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003918
ASUNTO : UP01-P-2008-003918
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Juan Pablo Serrano, en contra del ciudadano ARTURO EFRAIN GARCIA CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.628, soltero, natural del Municipio Independencia Estado Yaracuy, residencia do en la calle independencia casa N° 8-19 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el art. 459 del código penal en concordancia con los artículos 16 numeral 13 de la Ley contra la Violencia Organizada, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Juan Pablo Serrano, ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 05-11-08, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de EXTORSION, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 20-09-08, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 DEL Código penal, en concordancia con los artículos 16 numeral 13 de la Ley Contra la violencia Organizada, la norma vigente para el momento de los hechos. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo”.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra al Abog. Maryoalizthg Cabañas, Defensora Pública Octava adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del imputado y expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 10-12-08 en donde opongo excepciones prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal e del escrito preservado por el fiscal en fecha 05-11-08, así mismo solicito se aperture el debato oral y publico por otra parte siendo la oportunidad legal solicito la Revisión de la Medida privativa de libertad que pesa por mi defendido así mismo la defensa solicito que de ser admitida la acusación en el acto de apertura a Juicio acuerda que el mismo sean Oral y publico de conformidad con el lo establecido por la Ley. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARTURO EFRAIN GARCIA CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.628, soltero, natural del Municipio Independencia Estado Yaracuy, residencia do en la calle independencia casa N° 8-19 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el art. 459 del código penal en concordancia con los artículos 16 numeral 13 de la Ley contra la Violencia Organizada, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado ARTURO EFRAIN GARCIA CLARA de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos ARTURO EFRAIN GARCIA CLARA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a ARTURO EFRAIN GARCIA CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.628, soltero, natural del Municipio Independencia Estado Yaracuy, residencia do en la calle independencia casa N° 8-19 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal en concordancia con los artículos 16 numeral 13 de la Ley contra la Violencia Organizada, que tiene prevista una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal la Pena de Seis (06) años de Prisión, pero como el acusado admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena en Dos (02) años, quedando la misma en Cuatro (04) años de Prisión, Ahora bien visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se establece una rebaja de Seis (06) Meses de prisión, lo que constituye una atenuante genérica en el articulo 74 Numeral 4° del Codigo Penal, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GABRIEL SILVA PARRA será la de TRES (03) AÑOS Y (06) SEIS MESES de prisión.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano ARTURO EFRAIN GARCIA CLARA el día 20/03/2012.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado ARTURO EFRAIN GARCIA CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.628, soltero, natural del Municipio Independencia Estado Yaracuy, residencia do en la calle independencia casa N° 8-19 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal en concordancia con los artículos 16 numeral 13 de la Ley contra la Violencia Organizada y lo CONDENA a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y (06) SEIS MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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