REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005001
ASUNTO : UP01-P-2008-005001



Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra del ciudadano YOEL ALEXANDER VILLALOBOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20892867, Residenciado en La Sembradora 2, calle2, frente al Mercal, casa s/n, Albarico, Municipio San Felipe. Edo Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusacion Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comision del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el art. 376 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA en perjuicio de KLEIDIR ALBERTO CHIRINOS AZUAJE. Debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abg. Anna Ibarra. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifesto: “ratifica la acusación presentada en fecha 24/11/08, narra como ocurrieron los hechos en fecha 05/01/07, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia, señala el precepto jurídico aplicable como es el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el art. 376 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, solicita se admita la acusación y las pruebas, solicita el enjuiciamiento del imputado y se apertura a juicio oral y publico. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Primera: “Me opongo a la acusación en virtud de que la misma no señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el ministerio publico le imputa a mi patrocinado y en supuesto negado que sea admitida la acusación de conformidad al principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentadas por el ministerio publico en cuanto favorezcan a mi patrocinado. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 05/01/2007, el ciudadano Yoel Alexander Villalobos Rojas, trato de abusar del niño K. A. Chirinos Azuaje.


SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el art. 376 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA.


TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOEL ALEXANDER VILLALOBOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20892867, Residenciado en La Sembradora 2, calle2, frente al Mercal, casa s/n, Albarico, Municipio San Felipe. Edo Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abg. Anna Ibarra por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el art. 376 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el regimen probatorio establecido en los articulos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abg. Gloria Anna Ibarra, una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitio los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el art. 376 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, que establece una pena de prisión de Seis a Treinta Meses.

d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano YOEL ALEXANDER VILLALOBOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20892867, Residenciado en La Sembradora 2, calle2, frente al Mercal, casa s/n, Albarico, Municipio San Felipe. Edo Yaracuy, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:


PRIMERO: Debe permanecer domiciliado en la dirección suministrada y en caso de cambiar de residencia antes debe notificarlo al Tribunal.

SEGUNDO: Se le prohíbe realizar ningún acto de persecución, intimidación o acoso a la victima.

TERCERO: Se le impone medida cautelar de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo.

CUARTO: Someterse a las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos GERMÁN RAFAEL DÁVILA BALLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.087.578, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle 3, Casa Nº 30-91, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de YOEL ALEXANDER VILLALOBOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20892867, Residenciado en La Sembradora 2, calle2, frente al Mercal, casa s/n, Albarico, Municipio San Felipe. Edo Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusacion Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comision del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el art. 376 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el art. 217 de la LOPNA, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA RIVAS