REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000408
ASUNTO : UP01-P-2009-000408
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Gianpiero Gallardo, donde solicita se le dicte Orden de Aprehensión al ciudadano: ALEXIS ANTONIO ALVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.308.833, de fecha de nacimiento 17/03/1979, agricultor, residenciado en el Caserío Bella Vista, sector el Cerrito, calle principal, casa S/N, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la solicitud el Ministerio Público que el mencionado es la persona quien lo golpea con un tuvo por la cabeza y por la espalda para luego tomar un pedazo de cable de color blanco, lo pega a la instalación del bombillo conjuntamente con el ciudadano Joaquin Lara y se lo ponen por la costilla y comienzan a ponerle corriente, luego le quitan la ropa y lo dejan desnudo, para luego salir huyendo de la vivienda, actuando con premeditación y alevosia contra la persona de quien en vida respondía la nombre de CARLOS ENRIQUE GUZMAN.
Por encontrarse llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano por cuanto se encuentra acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal vigente como es motivos fútiles e innobles.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; antes indicado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
4.- De conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus numerales 2 “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. Numeral 3 “La magnitud del daño causado”.
Aunado a lo anterior no debe olvidarse que de conformidad con Parágrafo Primero del artículo 250 del código orgánico procesal penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Presunción legal que complementa el numeral 2 de ese mismo artículo.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXIS ANTONIO ALVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.308.833, de fecha de nacimiento 17/03/1979, agricultor, residenciado en el Caserío Bella Vista, sector el Cerrito, calle principal, casa S/N, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DISIP, Policía del
Estado, y Guardia Nacional e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control N° 3, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
Abg. Denys Enrique Salazar
Jueza de Control N° 3
Abg. Diosa Rivas
Secretaria
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