REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000031
ASUNTO : UP01-P-2009-000031
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Corresponde a éste Tribuna Cuarto de Control Penal del estado Yaracuy, dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 10 de Enero de 2009, Audiencia esta que celebro éste Tribunal estando de Guardia de fin de semana aun cuando el presente asunto es de la Competencia del Juzgado Quinto de Control Penal de éste mismo Circuito Penal del Estado Yaracuy; con el Juez de Control Cesar Girón, ya que la presente audiencia estaba prevista para el día 09/01/2009 y se difirió por inasistencia de una de los defensores privados, y por cuanto había que dar cumplimiento a los lapsos procesales por la naturaleza del presente asunto (Flagrancia), se realizo el día sábado 10 de Enero de 2009; en Presentación de los Imputados PEROZO PEROZO JHON KENY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.862.238, Residenciado en el Barrio Canaima, Calle Francisco de Miranda, Valencia del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y LEE ALBERTO RICARDO LARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.430.629, residenciado en Campo Carabobo, Sector la Yaguara, Valencia del Estado Carabobo, y por el presunto delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 84 numerales 2° y 3° en atención con el articulo 458 del Código Penal vigente.
Una vez cumplidas las formalidades de ley el Juez, concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos PEROZO PEROZO JHON KENY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.862.238, Residenciado en el Barrio Canaima, Calle Francisco de Miranda, Valencia del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Y EL 277, 278 del Código Penal Vigente y RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.430.629, residenciado en Campo Carabobo, Sector la Yaguara, Valencia del Estado Carabobo, y por el presunto delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 84 numerales 2° y 3° en atención con el articulo 458 del Código Penal vigente; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto en el cual solicita: "La Detención en Flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, Se Acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con del 254; Así como también se decrete Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Victima el Ciudadano Simón Alvarado Escalona, quien expuso: yo, estaba en el banco sacando cierta cantidad de dinero nos vamos en el carro que me lleva era conducido por el Señor Carlos Garrido Escalona, eso vemos que viene una moto para atracarme lo cual supuse por la alta velocidad que traían me van atracar, cuando el hijo mió abre la puerta entra el sujeto a despojarme de mis pertenencias y en un forcejeo yo logre despojarme del arma pero al lado se encontraba la Policía y llego cuando me di cuanta ya los tenia apuntados y los detuvo, solicito que me le den protección a mis hijos y mi familia. Seguidamente el tribunal deja constancia que la victima hizo el señalamiento de cada uno de los imputados en donde explica que PEROZO PEROZO JHON KENY lo despojo de sus pertenencias y lo apunto con el arma y el imputado LEE ALBERTO RICARDO LARIO era quien conducía la moto y mientras eso sucedía le indicaba a su compañero que lo matara. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso del precepto constitucional a los ciudadanos imputados de forma individual comenzando por PEROZO PEROZO JHON KENY el cual indico: NO DESEO DECLARAR, acogiéndose al precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente le impuso el precepto constitucional a RICARDO LARIO LEE ALBERTO; el cual indico: NO DESEO DECLARAR, acogiéndose al precepto Constitucional. Es Todo.
Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. Griselda Hidalgo representante del imputado LEE ALBERTO RICARDO LARIO; al respecto expuso lo siguiente: Rechazo y contradigo cada una de lo indicado por la Vindicta Publica, estoy de acuerdo con la precalificación de la representación fiscal, no estoy de acuerdo con lo establecido con el 351 por cuanto mi defendido se esta presentando a cabalidad, el vive en otro estado Carabobo, Es de hacer notar que mi defendido nunca puso resistencia alguna. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Privado José Gómez Pino, como defensor de PEROZO PEROZO JHON KENY al respecto expuso lo siguiente: esta defensa se opone a la precalificación que el fiscal indico en donde se narran los hechos acontecidos por cuanto la precalificación establece que dicho delito lo tipifica cono Robo Agravado en Grado de Frustración, en ningún momento quedo demostrado que mi defendido llego a tener posesión por un segundo del maletín es por lo que considero que el delito que encuadra aquí es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tan es asi que la victima lo indico, es por lo que solicito se cambie la calificación al delito por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en cuanto a lo previsto a la penalidad establecida al delito frustrado y tentativa, por las razones que están dadas el delito es por debajo de los 10 que establece la norma para que no puedan tener algún beneficio, es por lo que solicito que se les otorgue medida cautelar de presentación y fianza personal de mi defendido, cabe destacar que mi defendido tiene familia aquí en Yaracuy. En ningún momento se evidencia en esta sala que la victima fue despojada del maletín. Es todo".
Oídas como han sido las partes ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4° ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente RIMERO: este tribual considera una vez apreciada esta audiencia que concurren los elementos del artículo 248 del C.O.P.P, para estimar que la detención de estos imputados ha sido de forma flagrante en contra de los imputados PEROZO PEROZO JHON KENY y LEE ALBERTO RICARDO LARIO ya que los mismos son aprehendidos en el momento en que intentaban despojar a la victima de una cantidad de dinero que había retirado de una entidad bancaria y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., se acuerda el mismo ya que del desarrollo de este debate se aprecia que hay investigaciones por practicar como lo son las experticias del vehiculo y del arma de fuego, por lo que se hace necesario la aplicación del procedimiento ordinario además de garantizar las diligencias que solicite la defensa. TERCERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible no prescrito de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad, y por cuanto en estos momentos los imputados no dan garantías de acudir al presente proceso ya que no esta determinado su arraigo es por lo que en aras de asegurar la comparecencia al proceso de los imputados debe decretarse una medida Privativa de Libertad a los imputados PEROZO PEROZO JHON KENY y LEE ALBERTO RICARDO LARIO la cual deberá cumplir en el internado judicial de esta ciudad, en donde deberán permanecer hasta tanto no presente la debida acusación. Remítase el presente asunto al tribunal que pertenece la presente causa. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres