REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005058
ASUNTO : UP01-P-2008-005058

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Corresponde a éste Tribunal dictar los Fundamentos de la Decisión tomada en Audiencia de fecha 28 de Noviembre del 2008, en asunto seguido a JOSE MARCELINO PERAZA ROJAS, ARGENIS JOSE RAMIREZ y JUAN CARLOS MILLAN, por la presunta comisión del Delito Lesiones Simples, previsto y sancionado en el art. 413 del código penal, Obstaculización de Vías Publicas Art. 358 y Resistencia a la Autoridad art. 218 numeral 1 ejusden.- Cumplidas las formalidades de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Presento a los imputados JOSE MARCELINO PERAZA ROJAS, ARGENIS JOSE RAMIREZ y JUAN CARLOS MILLAN, por la presunta comisión del Delito Lesiones Simples, previsto y sancionado en el art. 413 del código penal, Obstaculización de Vías Publicas Art. 358 y Resistencia a la Autoridad art. 218 numeral 1 ejusden, por lo que solicito se califique la flagrancia, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el art. 256 ordianl 3 del copp y procedimiento ordinario, en este estado consigno en 19 folios útiles actuaciones relacionadas con el respectivo asunto.-Es todo.- En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como JOSE MARCELINO PERAZA ROJAS, C.I.N° 6.983.024, residenciado en el Km 30 limites Bolívar y Duaca, ARGENIS JOSE RAMIREZ C.I.N° 18.115.804 residenciado en el caserío Agua Fría. Aroa, Municipio Bolívar Edo Yaracuy y JUAN CARLOS MILLAN, C.I.N° 12.698.330, caserío Agua Fria Aroa, Municipio Bolívar Edo Yaracuy, quien manifestó: NO DESEAMOS DECLARAR. ES TODO.-. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: No se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y a la medida cautelar sustitutiva de libertad.- Es todo”.-. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la aprehensión como flagrante de los imputados JOSE MARCELINO PERAZA ROJAS, ARGENIS JOSE RAMIREZ y JUAN CARLOS MILLAN plenamente identificado en autos ya que estos ciudadano fueron aprendidos por efectivos de la policía cundo manifestaban de forma violenta obstaculizando la vía hacia la población de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quemando cauchos y intentando despojar a un funcionario policial de su arma de reglamento por lo que son aprehendidos por la policía con apego a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del copp, se decreta procedimiento Ordinario, por ser mas garantista y en razón que tanto el ministerio publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos.- TERCERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo. 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentación una vez al mes ante el alguacilazgo por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el art. 413 del código penal, Obstaculización de Vías Publicas Art. 358 y Resistencia a la Autoridad art. 218 numeral 1 ejusden, por lo que no siendo delitos cuya pena exceda d los 10 años en su limite máximo el tribunal considera que con una medida cautelar estarían sujetos al presente proceso, por lo que se les impone medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes
El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres