REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003113
ASUNTO : UP01-P-2008-003113
FUNDAMENTOS DE LA DECSISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABOG. JULIO CÉSAR TORRES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. JUAN PABLO SERRANO.
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCÍA
IMPUTADO (S): BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA y PAUL MC. CARTNEL TORREALBA URRIOLA
DEFENSOR ABG. JUAN PABLO RESTREPO Y ABG. CRUZ MAESTRE.
VICTIMA (S): LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PALENCIA
DELITO (S): ROBO AGRAVADO.
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de Derecho de la Decisión tomada en Audiencia Preliminar del veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve, en causa seguida a: a BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número:16.636.759 , soltero, profesión u oficio desconocido y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle España casa N° 58 Barinas Estado Barinas y TORREALBA URRIOLA, PAUL MAC CARNEI, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio desconocido y residenciado en la carrera 19 entre calle 30, casa N° 11 Barquisimeto Estado Lara, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 respectivamente del Código penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 4 del Ministerio Público. Iniciada la Audiencia el Juez procede a imponer a las partes del motivo de la misma, del precepto constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la institución de admisión de los hechos y en este orden le concede la palabra al Ministerio Público, quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA y TORREALBA URRIOLA, PAUL MAC CARNEI, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 respectivamente del Código penal Asimismo hace una breve narración de los hechos 07-08-07, considerando procedente y ajustado a derecho encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí explanado solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento de los prenombrados acusados y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
En este estado el Juez impone a los imputados BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA venezolano, y TORREALBA URRIOLA, PAUL MAC CARNEI, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal , quienes se identificaron como: BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA quien manifestó no querer declarar. Y TORREALBA URRIOLA, PAUL MAC CARNEI, el cual manifestó que tampoco desa declarar, “En este estado interviene la defensa privado Abg. Cruz Restrepo, quien explana lo siguiente: “ en relación al robo agravado que fié tipificado pro el Representación fiscal dice el único testigo es decir un funcionario policial Víctor Mejia quien prestaba servicio en un banco en Chivacoa, dejando una pistola y una moto así mismo hace la explicación del testigo, es decir estaban dos persona l presunta victima y el vigilante, la acción iba dirigida a apoderar del dinero, cuando los jóvenes cuando fueron tenido no le incautaron arma de fuego ni dinero que dice la persona que forcejeo y entregó, por otra parte existe una cadena de custodio en la cual no se indica quien recibe la evidencia, el MP no acusa por el delito de porte, ni menos aun le cantaron en su poder dinero, estamos en presencia de un robo agravado se debe estudiar y analizar dicho delito, según jurisprudencia reiterada no se apropiaron de la cosa ni menos aun se le incautó el dinero que el cual fue despajado, estamos en presencia de un delito frustrado ya que no se materializó la acción, el otro elemento es que con relación al delito de lesiones gravísimas si se revisa el asunto se puede observad que una vez que la victima salió herida la fiscalia no ordenó que ese ciudadano se le realizase el experticia de reconocimiento, es el fecha 06-10-08, se le remite al Ministerio Público y le mismo no fue hacerse el examen solo fue a una medicatura por su propia cuenta, la fiscalía encuadra en el 414 del CP, estas lesiones no se encuentra evidenciados toda vez que las lesiones fueron evaluadas posteriormente, por otra parte la defensa le solicitó a la fiscalía un Reconocimiento en rueda de detenido y la misma no se realizó, por otra partes es que la fiscalía ofrece experticia en prueba balística, dicho esto ciudadano Juez y visto el criterio mantenido por la sala Constitucional y para que se de el dicho delito, de las actas procesales no se evidencia de esta circunstancias no se apoderaron de las cosas, visto esto solicito a tribunal y si lo considera prudente un cambio de calificación el cual podría ser robo agravado en grado de frustración, y en consecuencia se desestime la acusación, igualmente solicito una sustitución de medida privativa de liberta ya sea por arresto domiciliario y una fianza persona, real de las personas presente en esta sala. Ofrecemos al padre del imputado como elementos de prueba de conformidad con el artículo 328 del COPP.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL 4ª EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR: PRIMERO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra de: BENITO ANTONIO CEIBA ORTEGA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número:16.636.759 , soltero, profesión u oficio desconocido y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle España casa N° 58 Barinas Estado Barinas y TORREALBA URRIOLA, PAUL MAC CARNEI, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio desconocido y residenciado en la carrera 19 entre calle 30, casa N° 11 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414 respectivamente del Código penal ya que la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del la norma adjetiva ofrece una plena identificación de los Imputados y sus defensores, así como una Clara, Precisa y Circunstanciada relación de los hechos que el ministerio público les adjudica a los imputados, ofreciendo las pruebas y señalando los elementos de convicción con los que pretende sostener su acusación a demás que pide el enjuiciamiento de ambos bajo el precepto jurídico de los artículos 458 y 414 del código Penal cumpliendo así con los parámetros de ley necesarios para su admisión. SEGUNDO: Así mismo admite las pruebas presentada por el Ministerio Público y la Defensa, siendo útiles y necesarias de ser debatidas en juicio a efectos de que se establezca o no la comisión de los hechos, por lo que Se Admiten todas las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se señalo su utilidad, necesidad y pertinencia, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a los imputados, igualmente admite los testigos ofrecido por la defensa ciudadana: Nancy Elena Mendoza y el ciudadano: Virgilio torrealba, los cuales deben ser evacuados en Juicio toda vez que fueron promovido en tiempo útil. TERCERO: Este tribunal procede a imponer nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: los mismos y exponen:”NO ADMITIMOS LOS HECHOS BAJO LOS CUALES NOS ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. CUARTO: este tribunal ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 333, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. y se instruye a la secretaría a que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa este tribunal decide que las circunstancias no ha variado aun cuando la defensa ha sido bastante técnica, sus alegatos estos deben ser debatido es en la etapa de juicio, el tribunal considera que debe mantenerse la medida por la magnitud del delito que se le acusa y la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo en la etapa juicio donde se debe resolver los hechos, y las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida privativa de libertad no han variado, es por lo que se acuerda mantener la privativa Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionado. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres