REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000406
ASUNTO : UP01-P-2009-000406


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a favor del ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09/02/09 procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotriz, que se acuerde: 1) se acuerde el Procedimiento Penal Ordinario; 2) Se acuerde medida cautelar de libertad.

SEGUNDO: Se fijó para el día 09/02/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado GIAMPIERO GALLARDO YEROVI, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando 1) Se decrete detención en flagrancia, b) La tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario; y c) Que se otorgue una Medida Cautelar de Libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada YAMILETH DEL CARMEN ROSALES, y solicita: a) Que no se decrete la aprehensión en flagrancia; b) Se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento penal Ordinario, y c) Que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 07 de febrero de 2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano JUAN MANUEL PINO HERNANDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, C.I. N° 17.611.215, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en San Pablo final calle 7 casa N° 45, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado


La Secretaria