REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000075
ASUNTO : UP01-P-2009-000075


Visto el escrito de fecha 13/01/09 presentado por el Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL RAFAEL REINA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 15/10/1946, de 61 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.968.467, residenciado: Finca Santa Bárbara, frente a la Granja LOS GIRASOLES, Sector Araguata, Parroquia Hato Viejo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que el mencionado ciudadano se encuentran individualizado en averiguación N° H-738-245 (22F8-0024-08), llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por un hecho ocurrido en fecha 30/12(07 donde se investigan el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de Y. N. REINA.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano, por cuanto:
A) Existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el 259 con el agravante de l articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, toda vez que según se desprende de las actuaciones el día 08/01/08, la víctima Y.N. REINA, que el día 30/12/07 como a las 11;50 horas de la noche se encontraba en mi casa en compañía de mi madre y el ciudadano ANGEL RAFAEL REINA, el cual es tío de mi madre y el mismo salio para la parte trasera de la casa y mi persona tras de él y el mismo abuso sexualmente de mi persona en un monte que se encuentra en la parte trasera de ki casa para el momento de los hechos vestía un pantalón color verde camisa a cuadros de color marrón y blanco y es una persona como de 60 años de edad, de pelo liso canoso, de bigotes pequeños con canas, de ojo negro redondos, dicho ciudadano abuso sexualmente de mi persona y cuando mi madre se dio cuente me llevo para el medico y me realizaron los exámenes para ver si me encontraba en estado y el mismo dio positivo, dicho ciudadano venia abusando de mi persona desde hace dos meses, y el mismo me decía que no le dijera a nada a mi madre porque lo ponían preso, por tal motivo fue que no le dije nada a mi madre…”

La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 08 de enero de 2008.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
- Denuncia de fecha 08/01/08, realizada por la adolescente Y. N. REINA levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Chivacoa, donde tienen conocimiento del hecho;
- Acta de Inspección Técnica de fecha 08/01/08 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, Acta de Inspección Técnica N° 1700, donde se describe el sitio del suceso y se colectan evidencias;
- Informe Medico Psiquiátrico de fecha 09/01/2008, en que se deja constancia: “Actualmente la paciente luce tranquila, afectiva, algo incoherente con problemas de comunicación y lenguaje”
- Reconocimiento Medico legal de fecha 11/01/08; en que se deja constancia: “Prueba de embarazo de 02/01/00 positivo; Himen con múltiples desgarro antiguo, esfínter analfonico pliegues anales conservados; lesionada con retardo mental según informe de psiquiatría, Eco obstétrico donde reporta embarazo de 08 a 09 semanas; Síndrome del niño maltratado; Abuso sexual.
- Examen de Embarazo de fecha 02/01/08, en el cual se señala: “Gonadotropina Corionica: Positiva.
- Notificación No. 22-F8-2965-08 para ser imputado de fecha 07/11/08
- Acta de Audiencia de fecha13/11/08 donde se deja constancia que el imputado no acudió al acto de imputación
- Notificación No. 22-F8-3150-08 para ser imputado de fecha 14/11/08, para ser imputado
- Oficio No.420/08 de fecha 04/12/08 en donde el Sub/Comisario JASPE V OSCAR E del Instituto Autónomo de Policía, Camisería Nirgua, informa que no pudo ser notificado el Ciudadano ANGEL RAFAEL REINA VILLEGAS, no pudo ser localizado porque ya no reside en la dirección especificada, información dada por el Ciudadano JOSE GUIILERMO TORREZ RODRIGUEZ

C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no ha sido posible la ubicación del mencionado ciudadano, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL RAFAEL REINA VILLEGAS, venezolano, natural de Termala, Estado Yaracuy, de 61 años de edad, nacido en fecha 15-10-1946, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.968.467, residenciado: Finca Santa Bárbara, frente a la Granja Los Girasoles, Sector Araguato, Parroquia Hato Viejo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

El Juez de Control Nº 5
Cesar R Girón Fadel
abogado

El Secretaria