REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000120
ASUNTO : UP01-P-2009-000120
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a favor del ciudadano WILLIAM JOSE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 16/01/09 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal a los imputados por el delito de, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, que se acuerde: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2) Acuerde el Procedimiento Ordinario; 2) Se acuerde una medida cautelar privativa de libertad.
SEGUNDO: Se fijó para el día 17/01/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada YSMERVI RIERA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ratificando el petitorio del escrito.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, abogado FELIX HERRERA, quien solicita que no se calificara la flagrancia, solicito libertad plena, se adhiere al procedimiento penal ordinario solicitado por el Ministerio Publico.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita de fecha 15/01/2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público de una medica de Coerción, en este caso, una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE GIMENEZ, este Tribunal otorga en Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, una Detención Domiciliaria.
A los fines de conceder esta Medida menos gravosa a favor a los imputados de autos, se tomó en consideración la falta de elementos de convicción, pues el Ministerio Público, solo presento para fundamentar su solicitud de privación de libertad, la Acta Policial, considerando este juzgador que es insuficiente para que se llenen los requisitos del articulo 250, 0rdinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, en consecuencia, se niega la solicitud Fiscal de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados permanecer en el lugar indicado para la Detención Domiciliaria el imputado WILLIAM JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/09/1979, de 29 años, titular de la Cedula de Identidad No. 16.822.608, residenciado: Urbanización Luís Herrera Campins, Sector 1, Calle Principal, No. 12-22, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Notifíquese a las partes de esta fundamentación. Regístrese. Cúmplase.
El Juez,
César Rafael Girón Fadel
Abogado
La Secretaria
|