REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000191
ASUNTO : UP01-P-2009-000191
En el día y hora fijada, siendo las 02:00 horas de la tarde en la Sala de Audiencia N° 2A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 6, integrado por el Juez de Control N° 6 Abg. Esmeralda López Guzmán, la secretaria Abg. María Isabel Sueiro y Alguacil Jaimeli Tovar para llevar a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia, en Asunto N° UP01-P-2009-00191, en causa seguida al imputado CHANG KUEN, venezolano adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.893, natural de Hong Kong, nacido el 03-03-56, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Los Colorados calle montilla casa número 102-46, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifico la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público abg. Diana Aponte, el imputado Chang Kuen y los Defensores Privados Abogados Americo Enrique Castillo Hernández y Randy López, quienes fueron designado en este acto por el ciudadano Chang Kuen y una vez impuestos del Juramento de Ley se identificaron como abogado de libre ejercicio, titular de la cedula de identidad 13.264.587, 9.118.531 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 86.370 y N° 48.766 respectivamente con domicilio procesal Carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes piso 7, Oficina 7-1, Barquisimeto, estado Lara y y juramos cumplir fiel y legalmente con las obligaciones inherentes al cargo que sobre nosotros ha designado el ciudadano CHANG KUEN como su abogado de confianza. Seguidamente se les indica a las partes el motivo de la audiencia, por solicitud de la Fiscalia del Ministerio publico, para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control y de las imputaciones que hace en contra de su persona por lo que solicitud que se le califique su detención como flagrante. Les advierte que no es una audiencia controvertida, por lo que no deben plantearse cuestiones que sean propias de de la fase de Juicio Oral y Publico, se procede a ceder el Derecho a la Palabra AL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: La Fiscal procede a presentar al ciudadano CHANG KUEN, venezolano adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.893, natural de HongKong, nacido el 03-03-56, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Colorado calle montilla casa número 146, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el imputado lo detuvieron en un vehículo por realizar una maniobra indebida el cual presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Sunfire, color azul, placas JAF-67T, Serial de carrocería (ZIJB524X1V319718, cuyo conductor al momento de la detención no portaba documento alguno que lo acreditara como propietario del vehiculo por lo que procedieron a verificar el sistema Integrado (SIPOL) al ciudadano Chang Kuen, en donde manifestaron que el vehiculo se encontraba solicitado por el delito de Robo, por la Sub Delegación de Calabozo estado guarico según expediente N° G 706374 de fecha 18-04-2004, información verificada por el SIPOL, Suscrito por el detective Gudiño de fecha 2009. Solicito Que no se califique la detención en flagrancia, que se acuerde continuar por la vía del Procedimiento ordinario y que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le explica Imputado CHANG KUEN, sobre su presentación y la Imputación que hace en contra de su persona, la Fiscalia del Ministerio Público. Le advierte de las Medidas Alternativas, a la prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso. Le habla del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, le explica en que consiste cada una de estas, así como sus efectos en cuanto a la terminación o continuación del proceso, para el mismo día de hoy, y de la aplicación de la Pena. Se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, le señala que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, que si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declara, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Se le pregunta si desea declarar y le concede la palabra, al imputado, quien se identifico como: CHANG KUEN, venezolano adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.893, natural de HongKong, nacido el 03-03-56, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Colorado calle montilla casa número 146, Valencia, Estado Carabobo y acerca de su declaración expone: NO DESEO DECLARAR. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Solicitamos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la medida de presentación y que las mismas sean amplias por cuanto nuestro defendido está domiciliado en Valencia.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano CHANG KUEN, en fecha 21-01-2009, según acta policial que corre inserta al folio (5) fue detenido por Funcionaros policiales de Circulación Vial lo detienen en un vehículo Automotor por realizar una maniobra indebida el cual presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Sunfire, color azul, placas JAF-67T, Serial de carrocería (ZIJB524X1V319718, cuyo conductor al momento de la detención no portaba documento alguno que lo acreditara como propietario del vehiculo por lo que procedieron a verificar el sistema Integrado (SIPOL) al ciudadano Chang Kuen, en donde manifestaron que el vehiculo se encontraba solicitado por el delito de Robo, por la Sub Delegación de Calabozo estado guarico según expediente N° G 706374 de fecha 18-04-2004, información verificada por el SIPOL, Suscrito por el detective Gudiño de fecha 2009.. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor,, cometido presuntamente por el ciudadano CHANG KUEN, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el vehiculo automotor retenido el cual se encuentra solicitado por Organismo de Seguridad y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano CHANG KUEN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor,. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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