ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005433
ASUNTO : UP01-S-2004-005433
Vista el ACTA DE SESION N° 81 Y 82 DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 10 de Febrero de 2009, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado ROBERT JOHAN OSORIO BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.309, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Junio de 2008, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal. Ahora bien; consta en autos que el penado ROBERT JOHAN OSORIO BASTARDO fue detenido el día 17 de Marzo del 2005 hasta la presente fecha (19/02/2009); por lo que se infiere que lleva detenido TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; se evidencia constancia anexa en el Acta de Redención, el penado ROBERT JOHAN OSORIO BASTARDO, laboró como artesano desde el día 18/12/2006 hasta el día 26/11/2008, lapso este que dio origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado ROBERT JOHAN OSORIO BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.309, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOS (2) DIAS, da un total de tiempo detenido de CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DIAS, pena que extingue en fecha 28 de Diciembre del 2012. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (2 años 2 meses 7 días 12 horas) Extinguido; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (2 años y 11 meses) beneficio otorgado en fecha 01 de Diciembre de 2008, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (5 años y 10 meses ) es decir a partir del día 28/01/2010; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (6 años 6 meses 22 días 12 horas) es decir a partir del día 20/10/2010 a las 12:00am. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja en Barcelona Estado Anzoátegui, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial y notificar al Fiscal y a la Defensora Pública. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES
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