ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003007
ASUNTO : UP01-P-2007-003007

Visto el estudio que le fuera practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado PEDRO PABLO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 18.547.900, cuyo el resultado es favorable y visto que tiene el tiempo reglamentario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”:
a.- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores certificación que riela a los folios 121 del presente asunto;
b.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión que tengan buena conducta, según se desprende del mismo informe que riela al folio 95 del presente asunto;
c.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, en el presente caso, estas exigencias se cumplen, según expresa el equipo técnico que riela a los folios 106 al 109 del presente asunto.
Por otra parte y en atención a las recomendaciones del Equipo Técnico, es necesario que el mencionado penado PEDRO PABLO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 18.547.900, tenga atención psicológica que le permita realizar ajustes necesarios de personalidad.

Por lo tanto, este Tribunal considera procedente conceder el beneficio solicitado, el cual será cumplido en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, ubicado en Iboa, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado PEDRO PABLO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 18.547.900, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por estar cumplidas las exigencias del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado deberá someterse a las condiciones que estipule dicho Destacamento y de violentar la normativa del Centro el beneficio le será revocado y será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. Por otra parte se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ninguna índole, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, 3.- Someterse a la supervisión y las normas internas del Destacamento. 4.- No ausentarse del Destacamento sin previa autorización del Tribunal so pena de revocatoria. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al encargado del Destacamento de Trabajo, al penado y notifíquese del contenido del presente auto al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensora Pública Penitenciaria. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Douglas Fuentes
El Secret