REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001841
ASUNTO : UP01-P-2005-001841


Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obra en contra del adolescente: Yorman Alexander González Ramírez, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula identidad N°19.973.496, Residenciado en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez, calle 06, entre 07 y 08, casa S/ Nº. Urachiche, Municipio Urachiche , Estado Yaracuy, se observa que la Defensa Publica especializada, representada por el Abg. Robert José Brizuela, Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, requirió ante este Despacho Judicial la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido mas de tres años de haberse interpuesto la acción penal publica, y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia, por lo que solicita el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal extinción de la acción penal en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado observa lo siguiente:


I
Del Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal


La prescripción de la acción pública en el procedimiento penal adolescencial, como norma de orden publico tienes sus reglas establecidas en el artículo 615 de la Ley especial cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.


Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…

Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.

En el caso que se analiza, se observa que la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inició en fecha 04 de Septiembre de 2005 según la audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 557 de la Ley especial que rige la materia, que se encuentra signada bajo el numero 22-F9- 163-05 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo y de Vehículo Automotor, pues se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme a lo ha narrado el Ministerio Público especializado en el libelo acusatorio.

Pues bien, de acuerdo a lo establecido en la precitada norma contenida en la Ley especial que rige la materia, que establece que prescribirán los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, por lo que considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerida por la Defensa Publica, por cuanto desde el día 04 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años y no ha ocurrido ningún otro acto que interrumpa la prescripción de la acción previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contenido en el artículo 617 ejusdem ni en el Código Penal y así se decide.



II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes a favor del adolescente: Yorman Alexis González Ramírez por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° del Código Penal a favor del adolescente: Yorman Alexander González Ramírez de las características antes indicadas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa