REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 22 de Febrero 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000053
: UP01-D-2009-000053
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000038 INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Olga Ocanto
FISCALIA: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Defensor Público Segunda Abg. Solangel Borjas
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: Agustín Daniel herrera Materan
DELITO: Extorsión
Realizada como fue en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en el presente asunto, en donde fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Ángela Gil, quien procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 23.575.212, fecha de nacimiento el 30-10-1993, de 15 años de edad, hijo de Nisnora Ramona Martínez Bustillo y residenciado en Avenida Alberto Ravell, urbanización Alicia Pietro de Caldera, casa N° 03-05, calle 19 de Abril, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por la presunta participación de IDENTIDAD OMITIDA en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el articulo 459 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Daniel herrera Materan y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del día 19-02-09, se constituye una comisión integrada por los funcionarios Sargento I Arnaldo J. Guzmán S. y el Sargento II, Richard Colmenares M., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro para trasladarse hacia la Quinta Avenida con calle 28 y 29, específicamente en la entrada Principal del Mercado Municipal de Independencia del estado Yaracuy, en virtud de que en horas de la mañana del día 19-02-09, se presento por ante ese Comando el ciudadano Agustín Daniel Herrera Materan, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.912, quien había interpuesto denuncia ante ese despacho el día 13-02-09, por ser víctima de EXTORSIÓN, con amenaza de muerte hacia él y su familia, mediante llamada telefónica que le hacían sujetos desconocidos, y esas personas le dieron un numero de cuenta de ahorro del Banco Fondo Común Nº 01510142336012122182, para que les hiciera los depósitos, objetos de la extorsión, depositando la victima el 12-02-09, antes de formular la denuncia, un pago de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES( Bs 1.900), posteriormente lo llaman y le exigen que deposite el resto del dinero, depositándoles al día siguiente (13-02-09) la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES( Bs 3.100,oo), dando un total de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 5.000,oo) luego siguen llamándolo y pidiéndole CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 5.000,oo)más, manifestándole la victima que no tenia dinero, entonces le pidieron la cadena de oro y el reloj que cargaba, seguidamente notifican a la Fiscalia Cuarta, quien lleva la presente investigación bajo el Nº 22-F4-110-09, para informarle sobre la situación presentada y el procedimiento que se iba a efectuar, trasladándose los funcionarios actuantes con la víctima en un vehículo, marca Chevrolet, modelo optra, color Beige, conducido por la victima quien llevaba una bolsa de color rosada con una camándula de color amarillo y un reloj por dentro simulando que era la cadena y el reloj que le pedían, informándole que una vez que llegaran al sitio indicado, una persona le iba a recibir el paquete. Al llegar al lugar la víctima se estaciona frente a la entrada del Mercado Municipal, se acerca corriendo un individuo, abriendo la puerta del copiloto y recibe el paquete, cuando le salen del asiento de atrás los integrantes de la comisión. Aprehendiendo al mismo, realizándole la respectiva inspección de personas al Sargento II Richard Colmenares, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular, marca motorota, color negro con dorado, serial G296JSBX8V, quedando identificado como José de la Cruz Galíndez Martínez, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 23.575.212, de 15 años de edad, le fueron leídos sus derecho consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y debidamente notificada la Fiscalia Novena girando las instrucciones pertinentes. “
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en las documentales: 1.- Denuncia, de fecha 13-02-09, interpuesta por el ciudadano Agustín Daniel Herrera Materan, victima. Dos (02) folios. 2. Recibos de depósitos, en el banco Fondo Común. Un(01)folio.3-. Acta de Investigación, de fecha 19-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente,(3folio). 4.- Derechos del Imputado, (1 folio)-.5.- Constancia medica del joven aprehendido, en donde se deja constancia de su estado de salud (1folio).-
La Vindicta Público del Estado Yaracuy señala que por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido por funcionarios competentes, a pocos momentos de cometerse el delito, cuyos hechos los precalifica como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 459 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Daniel herrera Materan, solicita asimismo que se le imponga como medida cautelar la de Presentación, periódica cada Ocho (08) días, conformé a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa no se encuentra en la ley que rige la materia con privación de libertad, de igual manera solicita se le practique infórmenes Psico-social al referido adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo 622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué el proceso por la vía ORDINARIA, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita copia simple del acta de la audiencia.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las Garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tienen derecho de declarar en cualquier momento o acogerse a lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera.:" se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA,: “Yo estaba trabajando en el puesto de teléfono y llegó una señora y me pidió un favor, que le recogiera una broma que iba a llevar un carro al frente y el señor del carro me iba a pasar una broma y luego que se la entregara a ella. Ella es catira, gordita y bajita, de pelo amarillo, no es tan gorda es rellenita. Ella me ofreció plata y le dije que lo dejara así porque yo no sabía que era lo que iba a recoger porque ella me dijo solo que era una broma y ahí fue cuando me agarraron, es todo”.
En su derecho de palabra la Defensora Publico Segunda, de la Sección de Adolescentes, abogada Solangel Borjas, expone: " Vista la declaración de mi defendido, donde manifiesta incluso desconocer el motivo por el cual fue detenido, visto que hay diligencias que practicar a fin de dilucidar la verdad de los hechos ya que la misma victima manifiesta que sospecha del ciudadano Franklin Bosa y hay un numero de cuenta bancario de un ciudadano José Ángel Flores, donde se realizaron 2 depósitos, invocando el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal imponga a mi defendido una medida cautelar de presentación como lo establece el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y tome en consideración el articulo 539 de dicha ley en cuanto a que las medida deben ser proporcionales al hecho cometido y me adhiero a la practica de los informes psico-sociales y se me acuerde copia de la presente acta-Es todo”
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Presumiblemente se ha cometido en contra del ciudadano Agustín Daniel herrera Materan, un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, cometiendo el hecho punible como es el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 459 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Daniel herrera Materan, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial con lo que se estima la procedencia de la solicitud y consecuencialmente la declaratoria con lugar de la Calificación de la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por cuando se fundamenta la solicitud en elementos de convicción para estimar que el adolescente presentado en este acto pudiera ser uno de los autores del delito antes mencionado.- TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que se ha realizado una solicitud conforme a lo establecido en la ley antes mencionada, para calificar la Detención del adolescente antes identificado como Flagrante. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se le impone medida cautelar de Presentación periodica cada Ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la practica de los infórmenes Psico-Social. -Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Comandancia General de Policías y al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes, notifíquese a la víctima. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, con la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COPERADOR, previsto en el articulo 459 Y 83 del Código Penal, en perjuicio de Agustín Daniel herrera Materan, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Segundo: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Se le impone medida cautelar de Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuarto.- Se ordena la Práctica de los informenes Psico-social. Quinto: Se acuerdan las copias simple, solicitadas por el Fiscal Noveno y la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes. Ofíciese a la Comandancia General de Policías, al Alguacilazgo, al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes y notifíquese a la víctima.
Publíquese, dado, sellado, firmada. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 22 de Febrero de 2009.
La Jueza de Control N° 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Olga Ocanto