REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 8 de Febrero 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000035
: UP01-D-2009-000035
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000023- INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. Maria Corona
SECRETARIA DE SALA: Abg. Carmen Norelly Rangel
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: El estado venezolano
DEFENSOR A PÚBLICA TERCERO: Abg. David García
DELITO: Porte Ilicito Arma de Fuego, Ocultamiento o detentación

Realizada como fue en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Privada de presentación, de acuerdo con las previsiones del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con las formalidades esenciales del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 357 de la Ley Especial, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien procede a exponer de la siguiente manera:“ En el día de 04 de Febrero de Dos Mil Nueve, siendo las 6:00 de la tarde los funcionarios Franklin Mejias y el auxiliar Ervin Alvarado, adscritos a la Comisaría de Marín, encontrándose de labores de patrullaje en la unidad P-31 cuando se desplazan por la avenida Eduardo Lapi, observan a un adolescente quien al percatarse de la Comisión Policial asumió una actitud sospechosa motivo por el cual se le da la voz de alto y se le exigí que detuviera la marcha, a lo cual accedió, se procedió a identificarlo, se le realizo inspección de personas como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole oculta en el pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, de fabricación no industrial, calibre 44, cacha confeccionada en madera, color marrón y en el bolsillo delantero una capsula del mismo calibre, sin percutir, en vista de este hallazgo procedió a notificarles de sus derechos, de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 año, ser el titular de la Cedula de Identidad N° V24.001.585, residenciado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana J-14, casa N° 7, parroquia Marin Albarico Estado Yaracuy
Ahora bien ciudadana Jueza, en el ejercicio judicial de la Tutela Judicial efectiva, esta representación del Ministerio Publico, basada en que se trata de un arma de fabricación Artesanal y es doctrina del Ministerio Publico que dicha arma no constituye un arma de prohibido porte o detentación en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO O DETENTACIÓN, previsto en el articulo 277 del Código Panal, es por lo que en el presente caso no existen elementos de convicción que señale procedente la solicitud de medida alguna en contra del referido adolescente, en virtud a ello, es que esta Vindicta Publica solicita de este Tribunal a su digno cargo, acuerde la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del referido adolescente, puesto que en caso contrario se estaría violentando lo establecido en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 1 del Código Penal, los cuales se refieren al principio de Legalidad y lesividad, en los siguientes términos.” Ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta”-.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente presentado, sí ha entendido la exposición hecha por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta de la siguiente manera.:" Me abstengo de declarar"
En su derecho de palabra la Defensora Publico Tercero, abogado David García quien expone: "Vista la exposición de la representante del Ministerio Publico y tomando en cuenta la solicitud de Libertad Plena, me adhiero a la misma, por cuanto es la medida más garantista que se pueda tomarse en este momento. Es todo.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, como garante de la legalidad a solicitado la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente, basada en que se trata de un arma queso detentación o porte no esta prohibido en la ley, lo que dificulta que se solicite calificación de la detención en Flagrancia, señalando que hacer otro tipo de solicitud se estaría en contravención a la norma, se estaría violentando lo establecido en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y presunción de inocencia, así como el articulo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los requisitos para calificar la detención en Flagrancia. SEGUNDO: Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y otorgar la Libertad Plena del adolescente, de conformidad con el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal sobre LIBERTAD PLENA para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito Arma de Fuego, Ocultamiento o detentación, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, dado, sellado, firmada. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 8 de Febrero de 2009.

La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Carmen Norelly Rangel