REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 4 de Febrero de 2009
198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000093
ASUNTO : UP01-D-2006-000093
CAUSA N° UP01-D-2006-000093
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ANGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADA: DIANA CAROLINA CASTILLO LEAL.
DEFENSA: Abg. SOLÁNGEL BORJAS RUDAS, Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: LESIONES GRAVES.
VÍCTIMA: NEILA XIOMARA MÉNDEZ LOVERA.
Visto el contenido de los Oficios Nros. DP-2º-0289/08 y DP-2º-005/09, presentados por la Abg. SOLÁNGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se declare la Prescripción de la Acción Penal en el asunto distinguido con el N° UP01-D-2006-000093, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Revisada la señalada causa, se constata que la fase de investigación quedó agotada con la formulación en su oportunidad, de la Acusación fiscal, como acto conclusivo de la misma, contra la adolescente: D. C CASTILLO LEAL, por el delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio de la ciudadana: NEILA XIOMARA MÉNDEZ LOVERA. Que habiéndose tramitado dicha acusación, fue fijada fecha y efectivamente celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 23-01-08, procediendo el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Sección a admitirla en su totalidad por el mencionado tipo penal. Y analizadas las actas que la integran, este Tribunal de Juicio, en orden a resolver, observa:
PRIMERO:
Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-808.206, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, Delegación del Estado Yaracuy, en fecha 13-02-05, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el de lesiones graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal derogado, hoy 415, en la cual aparece como presunta responsable la adolescente: D. C. CASTILLO LEAL, venezolana, con fecha de nacimiento 21-01-90, de 16 años para el momento de sucederse los hechos, hoy mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.319.855, residenciada en el sector Los Platanales, calle 3, casa S/N°, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Como víctima figura la ciudadana: NEILA XIOMARA MÉNDEZ LOVERA, venezolana, de 19 años de edad, para el momento de los sucesos, de ocupación oficios del hogar, portadora de cédula de identidad N° 17.993.434, en virtud de denuncia formulada ante la referida Delegación policial, en la que expuso: “ Yo me dirijo a este Despacho, con la finalidad de denunciar que en el momento en que me encontraba en una fiesta en la cancha ubicada adyacente al sector, se encontraban los ciudadanos de nombre Diana Leal, conjuntamente con su mamá…Tomasa Carrasco y padrastro… Miguel Ordóñez,… sin motivo alguno se me abalanzaron encima de mi, con un pico de botella, lesionándome en varias partes del cuerpo, es todo”. Preguntada en relación al lugar, hora y fecha de los hechos narrados, respondió que eso fue en la única cancha deportiva del sector Los Platanales, a las 10 horas de la noche del día domingo 12 de febrero de 2005. Interrogada sobre el motivo que originó los hechos con estas personas, contestó que la muchacha de nombre Diana Leal se mete todo el tiempo con ella y con su familia, y que ese día la denunciante la llamó para arreglar el problema de buena manera, pero que en ese momento la mamá y el padrastro le cayeron encima para golpearla (folio 34 y su vto).
Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan además de la Denuncia interpuesta por la víctima, de fecha 13-02-05; Actas del 09-05-06, contentivas de entrevistas rendidas por Yuleidy Liset González Méndez y Angélica Yakelin Méndez Lovera (folios 35 y 36, en su orden); Acta de Inspección Técnica N° 0135, del 13-02-06, realizada por los agentes Alexander Carrasquero y Yohan Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrió el hecho (folio 37); Resultado del Reconocimiento médico-legal practicado a la víctima, el 14-02-06, suscrito por la Dra. Marianella Araujo, médico forense adjunto de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy de la policía científica, en el que se concluye: “Dos heridas cortantes lineales a nivel del ángulo externo e interno del ojo y región del pómulo izquierdo de 3 cms de longitud. Se evidencia fractura del tercio medio de la clavícula derecha. Edema importante a nivel de la región de la clavícula derecha. Tiempo de curación: 3 semanas, salvo complicaciones...” (folio 38).
SEGUNDO:
Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 417 del Código Penal derogado, 415 del Código Penal vigente, lesiones personales graves, lo que se desprende del análisis del resultado del reconocimiento médico-legal que le fuera practicado a quien funge como víctima.
Con relación a la petición de la Defensa, alegando la prescripción de la acción penal; se entiende a tal instituto en materia penal, de orden público, que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Así las cosas, observa el Tribunal: que el texto del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla en su parágrafo primero, los términos señalados para la prescripción, los cuales habrán de contarse conforme al Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva; y al artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la ley rectora de esta competencia adolescencial, respecto a la no inclusión del delito de Lesiones graves, como uno de los que comportan sanción de privación de libertad.
Señalada como fue la adolescente encartada, por la comisión del delito de Lesiones graves, en hecho ocurrido el 12-02-05, y conforme al citado artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, lo que arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 12-02-08, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, tres (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.
Ahora bien, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que prescribe a los tres años de su consumación, habida cuenta de que la sanción prevista en la ley especial para el aludido tipo penal, no es privativa de libertad, en los términos del citado artículo 628. Dadas las motivaciones que preceden, y tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 8 y 90 eiusdem, se declara Con Lugar la petición de la Defensa de la acusada.
De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el delito in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituye la motivación que lleva a esta Juzgadora, a determinar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el caso de marras. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, el SOBRESEER la causa, extinguida como quedó la acción penal para perseguir el delito de lesiones graves, en virtud de haberse operado la prescripción de la misma, y así se resuelve.
Así las cosas, no siendo necesaria la celebración del debate para comprobar la mencionada causa extintiva de la acción penal, se deja sin efecto la fecha y hora que como nueva oportunidad para la audiencia de juicio unipersonal oral y reservado, fueron provistas en agenda única llevada por este Circuito Penal, para el caso de marras, y por ende, la convocatoria correspondiente, en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 109 del Código Penal, y en consecuencia, la EXTINCIÓN de la acción penal, de acuerdo al texto del artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida a la joven D. C. CASTILLO LEAL, de las características ya señaladas, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal derogado, 415 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana NEILA XIOMARA MÉNDEZ LOVERA, de conformidad con la previsión del artículo 322 en concordancia con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo
La Secretaria,
Abg. Ariadne Juárez Amaro.
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