REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000143
ASUNTO : UP01-D-2007-000143

Representación Fiscal: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy
Defensa Pública 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
Sancionado: (Identidad Omitida).
Delito: ABUSO SEXUAL.
Víctima: REISBEL ISAMAR GARCIA PEREZ.

Visto que para el día 09/02/08 a las 11:30 a.m., se encontraba fijada la audiencia oral y reservada para oír al sancionado en cuanto al incumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (1) AÑO, impuesta contra el joven adulto (Identidad Omitida), impuesta en este asunto por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el referido acto procesal no ha sido realizado a la presente fecha motivado a la inasistencia del referido sancionado, es por lo que este Despacho Ejecutor en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica antes referida pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia observa:

PRIMERO: En fecha 29/06/07, se recibieron procedentes del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes y Circuito Judicial del estado Barinas, las presentes actuaciones constantes de una (1) pieza, constituida por ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, quedando las mismas signadas bajo el número arroba distinguido. (Folio 154 de la primera pieza).

SEGUNDO: El día 04/07/07, se dicta auto acordando la práctica de diligencias, vista la declinatoria de competencia en la presente causa, seguida al adolescente (Identidad Omitida), dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Barinas; a tales fines se ordena la fijación de audiencia oral y reservada para la imposición del citado auto el día 27/09/07. Dicho acto fue diferido en fecha 27/09/07 debido a la inasistencia del sancionado y la representación fiscal fijándose nueva oportunidad para el día 25/10/07. (Folios 155, 156, 158, 160, 161 y 162 de la primera pieza).

TERCERO: En fecha 25/10/07 se celebra ante este Tribunal la audiencia para imponer al sancionado, antes identificado, del contenido del auto fechado el día 04/07/07. (Folios 163 y 164 de la primera pieza).

CUARTO: En fecha 12/03/08 se acuerda requerir del Equipo Técnico de esta misma Sección, Informe de seguimiento correspondiente al cumplimiento de la sanción impuesta a (Identidad Omitida), consistente en el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta por Seis (6) Meses, a objeto de verificar su fecha de inicio y observancia. (Folio 176 y 179 de la primera pieza).

QUINTO: En fecha 06/06/08 y mediante auto la Abg. ZULY SUÁREZ GARCÍA, Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes se aboca al conocimiento de este asunto, y asimismo acuerda ratificar el oficio de fecha 14/03/08 dirigido a Miembros del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes. (Folio 180 de la primera pieza).

SEXTO: En fecha 26/06/08 se recibe por secretaria el oficio N° ETSA/189-08, constante de un (01) folio útil, emanado del Equipo Técnico de la Sección Adolescente, a los fines de informar que el sancionado en este asunto, no ha hecho acto de presencia ante dicho ente y por tanto no ha dado cumplimiento a las actividades propias al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta. (Folio 181 de la primera pieza).

SEPTIMO: En fecha 26/06/08 se fija Audiencia Especial para oír al sancionado (Identidad Omitida) en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes para el día 07/08/08 a las 10:00 de la mañana. Dicho acto fue diferido en razón de la inasistencia del sancionado; ello no obstante haberse practicado su notificación conforme a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello se fija nueva fecha para el día 22/10/08. (Folios 183, 189, 190 y 191 de la primera pieza).

OCTAVO: En fecha 22/10/08 se ordena el diferimiento de la audiencia por incumplimiento de medidas en razón de la inasistencia del sancionado en este asunto; en atención a ello se fija nueva oportunidad para el día 10/12/08. Para esta ocasión la notificación del joven sancionado fue practicada en la persona de su progenitora, la ciudadana Blanca Ajaca. (Folios 198, 199 y 200).

NOVENO: En fecha 10/12/08 se ordena otro diferimiento del acto fijado en este asunto, igualmente por razones imputables al sancionado, antes identificado, y en ocasión a ello se fija nueva fecha para el día 09/02/09; en el cual tampoco se cuenta con la presencia del sancionado, y por ello se ordena el diferimiento del acto. (Folios 206 y 207 de la primera pieza y 2 de la segunda pieza).

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra el joven adulto (Identidad Omitida), plenamente identificado, y por cuanto de las mismas se observa que el citado sancionado no ha acatado las convocatorias que le fueron libradas por el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, y por tanto, no ha iniciado el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por UN (1) AÑO, que le fuera impuesta en su debida oportunidad, y aunado a ello, tampoco ha comparecido ante este Tribunal en orden a la celebración de la audiencia para oír las razones que motivaron el incumplimiento de la referida medida; ello aún cuando ha sido efectivamente notificado tal como quedó asentado en los particulares anteriores; quien aquí decide concluye que ha quedado evidenciada en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del sancionado antes referido, y en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la referida Ley Orgánica, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente no comparezca ante el Tribunal será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, y en razón a ello, se declara en rebeldía al joven adulto (Identidad Omitida), plenamente identificado en párrafos anteriores, ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura del sancionado tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven sancionado (Identidad Omitida), por intermedio de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quienes se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside el sancionado, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia por incumplimiento de medidas fijada en este asunto; la cual se fijará por auto separado una vez se ejecute la ubicación o captura del referido sancionado.

Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensora Pública 2° de este estado. Diarícese y déjese copia del presente auto.



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Ejecución
Sección de Adolescentes



Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria

















Abgs. ZRSG/dr