REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 12 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002738
ASUNTO : UP01-P-2007-002738
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 1° (SUPLENTE): Abg. ZULAIMA SÁNCHEZ.
JOVEN SANCIONADO: (Identidad Omitida).
VÍCTIMAS: YOELGARY MERCEDES AGUILAR REA y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BARAHONA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en fecha 06/02/09, y a tal efecto esta Juzgadora observa:
I
PRIMERO: En fecha 21/07/08 se recibe el presente asunto procedente del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fines de la ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, y sucesivamente, la de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, impuestas contra el hoy joven adulto (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, en sus ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YOELGARY MERCEDES AGUILAR REA y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ BARAHONA, conforme a lo establecido en los artículos 583, 620, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 283 de la primera pieza).
SEGUNDO: En fecha 21/07/08 y de conformidad con las previsiones de los artículos 646 y 647 de la Ley que regula esta materia, se publica el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa (Identidad Omitida). En consecuencia se fija la audiencia para la imposición del auto y el cómputo para el día 05/08/08. (Folios 284 al 286 de la primera pieza).
TERCERO: En fecha 05/08/08 se dicta decisión contentiva del cómputo definitivo en la cual se concluyó que al sancionado (Identidad Omitida) le falta por cumplir el tiempo de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que cumplirá íntegramente el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le debe otorgar la LIBERTAD PLENA. (Folios 7 y 8 de la segunda pieza).
CUARTO: En fecha 05/08/08 se celebra la audiencia de imposición del auto de ejecución de medidas y cómputo definitivo en causa contra el joven adulto (Identidad Omitida). (Folios 9 y 10 de la segunda pieza).
QUINTO: En fecha 18/09/08, este Juzgado recibió el oficio N° ETSA/313-08, procedente del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, remitiendo anexo el PLAN INDIVIDUAL, elaborado a nombre del sancionado (Identidad Omitida). En atención a ello se fija audiencia especial para la aprobación del citado plan para el día 30/10/08; oportunidad en la cual se ordenó el diferimiento del acto ante la inasistencia de las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial. (Folios 16 al 22 de la segunda pieza).
SEXTO: En fecha 03/11/08 se fija nuevamente la audiencia para la imposición en orden a la aprobación o no del plan individual elaborado a nombre del antes mencionado para el día 21/11/08, y en consecuencia, se acuerda convocar a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes mediante boletas de notificación y oficio, así como requerir el traslado a la CFI de Cocorote. (Folio 50 de la segunda pieza).
SEPTIMO: En fecha 21/11/08 se celebra la audiencia de aprobación del plan individual en la cual se aprobaron los siguientes objetivos: 1) Incorporación de la familia en el proceso de rehabilitación psico-social del adolescente (Identidad Omitida). 2) Reinsertar al adolescente (Identidad Omitida) en la formación académica. 3) Capacitar al adolescente (Identidad Omitida) en un oficio calificado a los fines de insertarlo laboralmente a la sociedad una vez que cumpla la medida privativa de libertad. 4) Lograr un crecimiento personal basado en el autoconocimiento, la elevación del nivel intelectivo y la madurez adecuada para la toma de decisiones. (Folios 60 al 62 de la segunda pieza).
OCTAVO: En fecha 28/11/08 se recibe y se agrega por secretaria, oficio N° DP-8-211/08, suscrito por el Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Defensor del joven adulto (Identidad Omitida), a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad, y así mismo solicita sea fijada una audiencia para que en base al Principio de la Oralidad sean escuchados los alegatos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral y Programa Socioeconómico “Br. Manuel Segundo Álvarez”, la opinión del sancionado y los alegatos de la Defensa. En atención a ello se fija la vista oral para el día 12/01/08. (Folios 68 al 72 de la segunda pieza).
NOVENO: En fecha 12/01/08 se ordena el diferimiento de la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad en razón del Reposo concedido a la Juez Titular Abog. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA; y en atención a ello se pauta nueva fecha para el día 06/02/09. (Folio 92 de la segunda pieza).
DECIMO: En fecha 06/02/09 se celebra la audiencia para la revisión de la medida de privación de libertad, en la cual la Abogada ZULAIMA SANCHEZ, Defensora Pública Primera (suplente) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, ratifica la petición contenida en el escrito de fecha 28/11/08; el sancionado (Identidad Omitida), una vez impuesto del Precepto establecido en el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna pide una oportunidad para rectificar sus errores; la Trabajadora Social de la Casa de Formación “Br. Manuel S. Álvarez” Lic. ÁNGELA MARTÍNEZ, consigna el informe conductual del joven, da lectura al mismo, concluyendo que aún cuando el joven ha cumplido algunos objetivos, se evadió de la entidad en una ocasión, y en algunas oportunidades se muestra intolerante y no accede a las orientaciones y llamados de atención, actitud observada cuando sostuvo discusión con otro joven de la entidad y en el llamado de atención que le hiciera la jueza; y como recomendación sostiene que el sancionado debe recibir más atención psicológica a fines de tratar problema de intolerancia y de conflictos; la Psicóologa del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes Lic. MARLENE CARRASQUEL consigna y da lectura a informe psicológico actualizado a nombre del sancionado, en el cual deja constancia que (Identidad Omitida) no ha desarrollado de una manera evidente y suficientemente las habilidades necesarias para asumir actitudes y conductas de respeto, consideración y solidaridad, se observa aún pensamiento con nivel egocéntrico que lo interponen hacia el control de su mismo, además agrega que el joven (Identidad Omitida) aún se encuentra en una etapa inicial del proceso de reconocer sus debilidades así como también de la necesidad de superar y procesar elementos para su formación personal adecuada a la integración social, concluyendo que el objetivo N° 4 del plan individual destinado a alcanzar un crecimiento personal basado en el autoconocimiento, la elevación del nivel intelectivo y la madurez adecuada para la toma de decisiones; la Trabajadora Social del Equipo Técnico de esta Sección y Circuito Lic. LISSETTE GONZALEZ, afirma que el sancionado, antes identificado, se insertó en un proceso de nivelación dictado por un facilitador que trabaja en la unidad de atención, a pesar de ser favorable el debe continuar reforzar su interés por estudiar, ya que su solo dicho no da garantía del interés por estudiar; así mismo refiere que si bien el joven expuso su interés de residir en el estado Portuguesa fue preinscrito en una institución ubicada en el estado Lara, y por tanto no se tiene claridad de su proyecto de vida; en cuanto a la capacitación laboral del joven, afirma que participó en los cursos y actividades desarrollados en el centro; y por último, ratifica que en la actualidad existe la necesidad de trabajar psicológicamente y socialmente con el joven a fin de minimizar su grado de intolerancia y egocentrismo; la Fiscal del Ministerio Público Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, se opuso a la sustitución de la medida de privación de libertad con fundamentos en las opiniones de los asistentes a esta audiencia. (Folios 106 al 109 de la segunda pieza).
Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.
II
Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:
a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”,
b) “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,
c) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.
Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.
Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.
En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de Libertad amerita un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.
Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.
De ahí que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.
Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue redactado por los integrantes de los Equipos Técnicos adscritos a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, con la participación del propio sancionado, en el mismo se establecieron cuatro grandes objetivos: 1) Incorporación de la familia en el proceso de rehabilitación psico-social del adolescente (Identidad Omitida). 2) Reinsertar al adolescente (Identidad Omitida) en la formación académica. 3) Capacitar al adolescente (Identidad Omitida) en un oficio calificado a los fines de insertarlo laboralmente a la sociedad una vez que cumpla la medida privativa de libertad. 4) Lograr un crecimiento personal basado en el autoconocimiento, la elevación del nivel intelectivo y la madurez adecuada para la toma de decisiones.
Ahora bien, analizados el referido plan individual, los informes psicológicos y conductual que rielan en autos, así como lo expresado por los Integrantes de los Equipo Técnicos encargados de la supervisión, orientación y seguimiento de la medida de Privación de Libertad, así como los Miembros del Equipo Técnico del Centro de Reclusión donde ha permanecido el sancionado desde la fecha de su aprehensión, este Tribunal observa, que el joven (Identidad Omitida) ha cumplido de manera parcial los objetivos contemplados en su plan individual; ello se afirma en razón de que ha quedado sentado a lo largo de la audiencia que aún el sancionado se ha incorporado a las actividades educativas y laborales realizadas en el centro de reclusión, y sus familiares han recibido orientación a fin de su incorporación en el proceso de rehabilitación, no es menos cierto que los especialistas en el área conductual y social que asistieron a este acto, en forma unánime, expresaron que el sancionado no ha cumplido el objetivo N° 4 destinado a la obtención de un crecimiento personal basado en el autoconocimiento, la elevación del nivel intelectivo y la madurez adecuada para la toma de decisiones; al respecto de lo anterior, manifestaron que el joven (Identidad Omitida), no ha desarrollado suficientemente las habilidades necesarias para asumir actitudes y conductas de respeto, consideración y solidaridad, observándose en él pensamientos de tipo egocéntrico y conductas de intolerancia que le impiden solucionar los conflictos de manera pacífica; circunstancia esta que permite aseverar que al día de hoy no han sido alcanzados los objetivos contemplados en el plan individual.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye lo siguiente: a) En forma progresiva se están cumpliendo los objetivos que motivaron la imposición de la Medida de Privación de Libertad; b) Dicha medida resulta favorable pues a través de su cumplimiento se está logrando el desarrollo personal del sancionado (Identidad Omitida); c) Al día de hoy no se han alcanzado en su totalidad los objetivos contemplados en el plan individual de día 16/09/08; y por tanto no están dados los supuestos que hagan procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la Abogada ZULAIMA SANCHEZ, Defensora Pública Primera (suplente) de esta Sección de Adolescentes, acordándose mantener la Privación de Libertad que pesa contra el joven antes mencionado; Y ASI SE DECIDE.
Dado el contenido de la anterior resolución se ordena el reingreso del sancionado a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en Cocorote. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de sustitución de la medida del Privación de la Libertad por una menos gravosa, formulada por la Abogada ZULAIMA SANCHEZ, Defensora Pública Primera (suplente) de esta Sección de Adolescentes a favor del sancionado (Identidad Omitida), acordándose mantener la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ordena el reingreso del sancionado a Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en Cocorote. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA RIVAS
Abgds. ZRSG/dr
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