REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000077
ASUNTO : UP01-D-2003-000079

Examinadas las presentes actuaciones que obran contra el (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS DEBORA, este Tribunal de Ejecución, observa:

I

PRIMERO: En fecha 15/10/03, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, concluyó juicio oral y reservado en el cual el adolescente (Identidad Omitida), fue declarado responsable de la comisión del hecho punible citado en el párrafo anterior, y en consecuencia, fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años y Seis (6) meses, y sucesivamente, la sanciones de Libertad Asistida por Dos (2) años y Servicios a la comunidad por espacio de Seis (6) meses.

SEGUNDO: En fecha 16/12/04, se celebró audiencia de revisión de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que de manera sucesiva y por el lapso de CINCO (5) AÑOS, discriminados así: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, para la medida privativa de libertad; DOS (2) AÑOS, para la restrictiva de libertad; y SEIS (6) MESES, para la restrictiva de derecho, le fueron impuestas como sanción al prenombrado sancionado, por parte del Tribunal de Juicio de esta misma Sección, procediendo este Juzgado a sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, modificando la sanción originalmente dictada, y también al ordenar, el cumplimiento sucesivo de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO; MANTENIENDO la relativa a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES.

TERCERO: En fecha 16/01/06 se publica cómputo de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se concluyó que el sancionado dio cabal cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de los DOS (2) por los cuales se le sustituyó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta como sanción, que deducidos del tiempo ya indicado, dan como resultado, que el tiempo que le resta por cumplir dicha medida restrictiva de libertad, es de UN (1) AÑO, que culminará el día MARTES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2007. Debiendo comenzar, sucesivamente el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el término de UN (1) AÑO, e inmediatamente cumplida ésta, iniciar la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES.

CUARTO: En fecha 01/04/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abog. Zuly Rebeca Suárez García, se aboca al conocimiento de la presente causa contra R A Guerra Betancourt, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo practicar nuevo cómputo de acuerdo a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 01/04/08 se práctica el cómputo en este asunto, en el cual se estableció que hasta esa fecha, el sancionado, ampliamente identificado en autos, dio cabal cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, en los siguientes periodos de tiempo: a) desde el día 16-01-05 al 16-01-06, lo cual suma un (1) año; b) desde el día 14-03-06 al día 31-01-07, lo cual suma un total de diez (10) meses y diecisiete (17) días; c) desde el día 02-03-07 al día 27-07-07, lo cual suma cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, y por último, en el mes de marzo de 2008, retoma nuevamente el cumplimiento de la sanción; encontrándose pendiente el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el término de UN (1) AÑO, y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, ordenadas cumplir en forma sucesiva.

SEXTO: En fecha 16/05/08 se celebra la audiencia para imposición de cómputo en la cual se decreta el cese de la medida de Libertad Asistida, la inejecutabilidad de la sanción de Reglas de Conducta y el inmediato cumplimiento de los Servicios a la Comunidad que pesan contra el joven (Identidad Omitida).

SEPTIMO: En fechas 03/07/08 y 16/10/08 se acuerda oficiar al Equipo Técnico solicitando información acerca del inicio de la medida de Servicios a la Comunidad por parte del sancionado en este asunto.

OCTAVO: En fecha 28/11/08 se recibe oficio N° ETSA-450-08, emanado de la Trabajadora Social del Equipo Técnico, Lcda. Lissette González S., a los fines de informar que el joven RUDDY GUERRA fue convocado para seguimiento social con el Equipo Técnico para el 04/12/08 en orden a establecer el efectivo cumplimiento de la sanción de servicios comunitarios.
NOVENO: En fecha 11/02/09 se recibe oficio N° ETSA/066-09, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Equipo Técnico de la Sección Adolescente, suscrito por la LIC. LISSETTE GONZÁLEZ, a los fines de remitir el Control de Asistencia de cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

DECIMO: En fecha 13/02/09 se publica sentencia interlocutoria contentiva del resultado que arrojó la practica del cómputo en el presente asunto, en el cual se concluyó que el sancionado dio cumplimiento a la medida de Servicios a la Comunidad por espacio de Seis (6) Meses a razón de Cuatro (4) Horas Semanales, cumplidas los días Sábado y Domingo.

II

Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene entre otras la siguiente atribución: a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”; y por su parte, el artículo 645 eiusdem prevé que: “cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

Ahora bien, verificado como ha sido del estudio practicado a las actas que integran este asunto, y especialmente del cómputo definitivo fechado el día 13/02/09, que el joven sancionado (Identidad Omitida), dio absoluto cumplimiento a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, efectuando trabajos de mantenimiento y ornato de la Capilla Santa María del municipio Cocorote del estado Yaracuy y la Plaza Bolívar de dicha comunidad, desde el día 24-05-08 al 23-11-08, por Cuatro (4) Horas Semanales cumplidas los fines de semana, estima quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es DECLARAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven antes mencionado, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al Joven Adulto (Identidad Omitida), identificado en autos anteriores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literales a) y h), en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de ello, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO. SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la orden de supervisión y orientación de medidas encomendada al Equipo Técnico de esta Sección y Circuito. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Equipo Técnico.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. DIOSA RIVAS



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


ABG. DIOSA RIVAS
















Abgds. ZRSG/dr