REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000079
ASUNTO : UP01-D-2008-000079


SANCIONADO: (Identidad Omitida).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSA: Abg. OMAR GONZALEZ Y GLORIA TORRELLAS.
VICTIMA: LA NACION.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-D-2008-000079 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación distinguida con el N° UX01OFO2009000045, seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Nación, a propósito de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 622, 620, 624 y 626 eiusdem, tal y como se evidencia del texto íntegro de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Juzgado en función de Control, publicada en fecha 07/10/08, rielante a los folios 52 al 55 de la única pieza del expediente en cuestión; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal, la cual recayó sobre el adolescente (Identidad Omitida), de las características antes expuestas, mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de las medidas no privativas de libertad, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal acuerda ejecutar las sanciones tal y como fueron impuestas con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial.

Las Reglas impuestas son las siguientes: 1.- Someterse a Régimen de estudios académicos, debiendo presentar constancia de estudio y certificación de notas con la periodicidad que indique el Tribunal de ejecución de esta sección. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

SEGUNDO: Se designa al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación de las medidas impuestas contra el sancionado, antes identificado, por el tiempo ya referido, y por tanto, debe presentar ante este Tribunal en forma periódica el cuadro o informe de seguimiento del cumplimiento de las sanciones, antes descritas.

TERCERO: En estricto acatamiento a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente a esta materia especial por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica del computo de ley, una vez sea recibida comunicación procedente del Equipo Multidisciplinario, antes identificado, de la cual se constate que efectivamente el sancionado comenzó a cumplir las medidas no privativas de libertad in comento; todo en consonancia con lo ordenado en el aparte anterior.

CUARTO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a los sancionados del derecho que le asiste de solicitar la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas (o alguna de ellas) no cumplen los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado; exigir el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con salvaguarda de los derechos estipulados en las normas 630 y 631 ejusdem, cuando fueren aplicables.

QUINTO: Por último, se acuerda fijar la audiencia oral y reservada para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución para el día 27/03/09 a las 11:00 a.m., según la disponibilidad que exista en la Agenda Única de Actos que rige en este Circuito; convocándose a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.
DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 624, 626, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la fijación de la audiencia correspondiente para el día 27/03/09 a las 11:00 a.m. y la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. DIOSA RIVAS











Abgs. ZRSG/dr