REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000025
ASUNTO : UP01-D-2004-000025
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que el sancionado (Identidad Omitida) no ha asistido a la audiencia por incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta por el tiempo de Ocho (8) Meses, impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la referida sanción es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 616, 646, 647 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:
PRIMERO: El día 13/06/07 se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2004-000025, procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello se dicta auto de ejecución de la medida de Reglas de Conducta por el tiempo de Ocho (8) Meses, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano ANDRES ABREU SANCHEZ. (Folios 195 al 197 de la primera pieza).
SEGUNDO: En fecha 04/07/07 se celebra la audiencia de ejecución de medida; designándose para la supervisión y orientación de la medida al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes. (Folios 199 y 200 de la primera pieza).
TERCERO: El día 06/02/08 se recibe el oficio N° ETSA/019-08, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, donde informan que el adolescente (Identidad Omitida), no ha iniciado el cumplimiento de la medida. En atención a ello por auto del día 17/03/08 se acuerda librar boleta al sancionado a objeto de ordenar su comparecencia obligatoria ante el citado Equipo Técnico. (Folio 208 de la primera pieza).
CUARTO: En fecha 21/07/08 y mediante auto se acuerda oficiar a las Integrantes del Equipo Técnico de esta Sección a fin de requerir información acerca de la comparecencia del sancionado (Identidad Omitida) ante dicho ente multidisciplinario, ordenada por este Tribunal a través de boleta fechada el día 17/03/08. (Folio 210 de la primera pieza).
QUINTO: En fecha 18/09/08 se recibe el oficio N° ETSA/301-08, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, mediante el cual informan que el adolescente (Identidad Omitida), no ha hecho acto de presencia ante ese Equipo, y por tanto no ha iniciado el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta. (Folios 5 y 6 de la segunda pieza).
SEXTO: En fecha 29/09/08 y mediante auto se fija audiencia para oír al sancionado en cuanto al incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta para el día 18/11/08. En consecuencia se ordena notificar a las partes y convocar a los Integrantes del Equipo Técnico de esta Sección a través de los respectivas boletas y oficio. (Folio 7 de la segunda pieza).
SEPTIMO: En fecha 18/11/08 se ordena el diferimiento del acto procesal fijado en este asunto debido a la inasistencia del sancionado, antes mencionado; fijándose nueva oportunidad para el día 19/01/09 en el cual se ordenó un nuevo diferimiento por inasistencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy y el sancionado, antes mencionado; y fijada nueva fecha para el día 19/02/09 se ordena otro diferimiento por inasistencia del sancionado. (Folios 11, 12, 18 y 19 de la segunda pieza).
Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:
Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que se inició el incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, es decir, el día de la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución.
En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.
Ese lapso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior puede ser interrumpido por mandato del artículo 112 del Código Penal Patrio, el cual se aplica en forma supletoria ante el vacío legal que se evidencia en la Ley rectora de esta competencia especial. Dicha reza lo siguiente:
“…Las penas prescriben así: (Omissis)… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplir el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Omissis… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que aún cuando en fecha 04/07/07 se celebró la audiencia para imponer al sancionado (Identidad Omitida), del auto de ejecución de la medida que pesa en su contra, al día de hoy no ha comparecido ante el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes como ente encargado de la supervisión y orientación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida por espacio de OCHO (8) MESES; significa lo antes explanado, que desde el día en que debió el sancionado iniciar el cumplimiento de la sanción, es decir, una vez impuesto de ella por este Tribunal Ejecutor, a la presente fecha ha decursado un tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, el cual una vez efectuado el cálculo de ley conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley que regula esta materia especial, resulta superior a UN (1) AÑO, siendo este el tiempo estipulado para que opere la prescripción de la referida sanción, ya que en ningún momento se verificó alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA impuesta contra el joven (Identidad Omitida); y en consecuencia, se ordena el CESE DE LA MISMA Y LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior se acuerda dejar sin efecto la orden de supervisión, asistencia y orientación de las sanciones encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial, así como la audiencia por incumplimiento de medidas fijada en este asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA por OCHO (8) MESES, impuesta al joven sancionado (Identidad Omitida); y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MISMA Y LA LIBERTAD PLENA DEL CITADO JOVEN, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la orden de supervisión, asistencia y orientación de las sanciones encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial, así como la audiencia por incumplimiento de medidas fijada en este asunto.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr*
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