REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000988
ASUNTO : UP01-P-2007-000988

Celebrada audiencia en la presente causa que obra contra el joven adulto (Identidad Omitida); en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD; en orden a establecer el lugar de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo DOS (2) AÑOS, que impusiera el Tribunal de Juicio de esta sede judicial el día 14/12/07; una vez efectuada la captura del referido sancionado, ordenada en razón de su evasión de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en Cocorote, municipio del cinismo nombre de esta entidad federal; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procede a fundamentar lo acordado en la citada vista oral, de la siguiente manera:

Informados los presentes de la finalidad de la audiencia, el Tribunal procede a efectuar un breve recuento de lo acontecido en este asunto, indicando que el día 15/02/08 se recibió por secretaría el oficio emitido por el Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito, remitiendo anexo y constante de (213) folios útiles, el asunto N° UP01-P-2007-000988; que posteriormente, en fecha 11/04/08 se celebróla Audiencia de Ejecución de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la primera de las sanciones indicadas la Casa de Formación Integral "Br. Manuel S. Álvarez" de Cocorote; que posteriormente, el día en fecha 14/05/08 y conforme con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se practicó el cómputo en la presente causa; fijándose audiencia en orden a la notificación de su resultado para el día 01/07/08; acto éste que no se pudo efectuar en razón de que el sancionado, antes identificado, en fecha 03/06/08 se evadió de las instalaciones de la Casa de Formación Integral "Br. Manuel S. Álvarez" de Cocorote; y por tal razón el día 06/06/08 se dictó decisión mediante la cual fue declarado en rebeldía, ordenándose su ubicación con los cuerpos de seguridad de este estado conforme con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; orden esta que no fue ejecutada dentro del espacio de tiempo otorgado a tales efectos, lo cual generó una orden de captura del día 30/07/08; ratificada con oficios del día 09/10/08. Dicha captura fue ejecutada en fecha 15/01/09, acordando este Tribunal por auto del 21/01/09 la permanencia del sancionado (Identidad Omitida), en el Anexo de Adolescentes de la Comandancia de Policía de esta entidad federal como medida de aseguramiento hasta la celebración de la audiencia especial de cómputo y para establecer lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad; fijada para el día 03/02/08 a las 3:30 p.m.

Llegada la oportunidad antes aludida, se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expone: “A pesar de que mi defendido incumplió con la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal, le pido no como defensora sino como persona que tiene dos años trabajando en esto, que haga uso del artículo 641 de la LOPNNA y ordene su reclusión en el CDT o en la Comandancia de Policía, en virtud que él de carácter pendenciero, se irrita fácilmente y eso lo motivó a que se evadiera, tiene actitud hiper inmadura, no está en capacidad para estar en el Internado Judicial de San Felipe, por eso le solicito se acuerde su reclusión en un lugar distinto al Internado Judicial. Es todo…”; el sancionado, antes identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el Art. 49, ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta: “Me dijeron que iba al Internado y no quería ir allí”; Acto seguido, la Fiscal Abg. ANGELA GIL VIVAS, expone: “Solicito declare sin lugar el pedimento de la Defensa por cuanto en la Comandancia por cuanto no se le puede hacer seguimiento y la ley indica que podrá permanecer excepcionalmente y este joven en el transcurso de un mes y tres días en dicho centro, el 30 de abril consta informe del centro donde consta que pateó y golpeó a un profesor guía, en fecha 03/06 consta que agredió a Yeisson, harrison persiguiéndolo por todo el patio del centro. Solicito que el mismo sea trasladado al Internado Judicial para que cumpla con la sanción impuesta y por último, solicito expedición de copia simple del acta. Es todo…”.

Escuchadas las exposiciones de todos los presentes en esta sala de Audiencia, este Tribunal en orden a resolver previamente observa:

PRIMERO: Que el delito por el cual se condenó al joven (Identidad Omitida) a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (2) AÑOS, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD; considerado como grave por el legislador patrio, y en atención a ello fue incluido en el artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida más gravosa que se impone en esta Jurisdicción Especializada, la privativa de libertad.

SEGUNDO: Que a la presente fecha, el joven responsable de la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ostenta la mayoría de edad pues nació el día 01/05/90, tal como se desprende de la copia de su cédula de identidad cursante al folio cincuenta y ocho (58) del dossier.

TERCERO: Que a lo largo de este proceso, el sancionado, antes citado, se evadió en una (1) oportunidad del centro establecido en este estado para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, es decir, la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, demostrando con ello, una conducta contraria al deber de respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico patrio y las órdenes legítimas decretadas por los Tribunales de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial; conducta ésta que deviene en una flagrante obstaculización a las facultades que por ley se atribuyen a los tribunales de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; así como todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, revisión, extinción y acumulación de las medidas, según se dispone en los artículos 646 y 647 de la Ley que regula esta materia, en sintonía con la norma 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria según lo pautado en el artículo 537 de la referida Ley Especial.

CUARTO: Que ante el incumplimiento de los deberes a cargo del sancionado pautados en el artículo 93 de la Ley rectora en esta materia especial, el juzgado encargado de esta fase ejecutora aparece autorizado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originariamente impuestas así como el lugar de su cumplimiento; ello en razón de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica arriba indicada en el cual se contempla la restricción y limitación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en el texto aludido, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

QUINTO: Que en esta entidad federal solo existe un centro de reclusión para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta contra adolescentes y/o jóvenes sancionados por los Juzgados que conforman esta Sección, la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, de cuyas instalaciones, el sancionado (Identidad Omitida), logró evadirse el día 03/06/08; y por tanto estima quien decide, que la institución antes mencionada, no ofrece la contención que se requiere en el presente caso, y por tanto no se puede garantizar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito.

SEXTO: Que la Comandancia General de Policía de este estado no es un establecimiento apto para el cumplimiento de la referida sanción privativa de libertad, y por tanto, en sus instalaciones solo permanecen ciudadanos con carácter preventivo.

SEPTIMO: Que el único establecimiento penal que dispone el estado Yaracuy es el Internado Judicial de San Felipe.

OCTAVO: Que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en forma taxativa que los adolescentes al cumplir los dieciocho años durante su internamiento serán trasladados a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados; y como excepción contempla la posibilidad de autorizar la permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor; circunstancias estas que tienen un marcado carácter negativo, pues durante el corto periodo de tiempo que el sancionado, antes mencionado, permaneció recluido en el Centro de Cocorote, es decir, desde el día 11/04/08 hasta el 03/06/08, no solo se evadió de dicha entidad sino que también se vio involucrado en varias situaciones irregulares, tal como se evidencia del informe de fecha 30/04/08 suscrito por los Profesores DENNY MARQUEZ y ARMANDO COLLAZOS, y el Trabajador Social VICTOR HUGO RIOS, quienes informaron al tribunal que el sancionado le ofreció unos golpes y patadas al primero de los citados, diciendo que no le cuadraba “un maestro sapo”; otro de fecha 16/05/08 suscrito por los Guías NELSON ORTIZ y JULIO ARIAS, dejando constan, le propinó un puñetazo en la cara; amenazándolo con el tubo; y por último, el informe del día 03/06/08, donde se refleja que el sancionado antes de evadirse agredió a otro de los jóvenes internos.

Efectuado un análisis de todo lo actuado en el dossier a la luz del establecimiento de las circunstancias aludidas en la norma antes reseñada, este Tribunal concluye que el delito por el cual se sancionó al joven (Identidad Omitida), es de carácter grave y ha sido catalogado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad; que tal como quedó sentado en párrafos anteriores, el sancionado de marras, hoy día ostenta dieciocho (18) años; que el mismo a lo largo del proceso se evadió en una (1) ocasión del único centro de internamiento de adolescentes de este estado; que a los fines de cumplir la sanción de Privación de Libertad solo se dispone en esta entidad federal, del Internado Judicial de San Felipe; que el sancionado Lucena Martínez no puede mantenerse recluido en la Comandancia General de Policía por cuanto la misma está destinada al cumplimiento de medidas cautelares de carácter preventivo, y por tanto se imposibilita el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, que son en definitiva, los objetivos de la ejecución de las medidas, todo conforme a lo previsto en los artículos 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asimismo que durante la permanencia del joven en la entidad de atención no acató las normas implementadas en el centro, por cuanto se vio involucrado en diversas riñas y altercados, no solo con los otros jóvenes sino también con el personal educativo y de seguridad.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución acuerda cambiar el sitio de reclusión del ciudadano (Identidad Omitida), y en tal sentido, ordena su traslado inmediato, con las seguridades del caso, desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy hasta el Internado Judicial de San Felipe, atendiendo al contenido del artículo 641 de la Ley que regula esta materia; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN: Con fundamento en las anteriores consideraciones, y visto que es obligación de esta Juzgadora preservar los derechos que asisten al sancionado en este asunto, y a todos los sancionados que hoy día se encuentran cumpliendo medida privativa de libertad en las instalaciones de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como las pautas para garantizar la prioridad absoluta imperativa para el Estado, la familia y la sociedad según la previsión del artículo 7 eiusdem, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda cambiar el sitio de reclusión del ciudadano (Identidad Omitida), y en tal sentido, ordena su traslado inmediato, con las seguridades del caso, desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy hasta el Internado Judicial de San Felipe, toda vez que no existe otra infraestructura adecuada en esta entidad federal, en la que pueda recluirse, atendiendo al contenido del artículo 641 del referido cuerpo normativo especializado; en consecuencia, a partir de esta fecha, deberá el sancionado permanecer interno en la anotada institución de adultos, separado físicamente de ellos, garantizándole en todo momento, su integridad física, su derecho humano fundamental y legal a la vida, así como el resto de los derechos que lo asisten en esta fase del proceso penal adolescencial; Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza de la anterior decisión se ordena la elaboración del plan individual contemplado en el artículo 633 de la Ley que rige esta competencia especial; para lo cual se acuerda oficiar a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes; Y ASI SE DECIDE.

Con el anterior pronunciamiento queda resuelta y negada la solicitud formulada por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda con competencia en materia penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y asimismo se acoge la petición de la Abogada ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. DIOSA RIVAS






























Abgds. ZRSG/dr