REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002930
ASUNTO : UP01-P-2006-002930

SANCIONADO: (Identidad Omitida).
FISCAL 9°: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA: Abg. JOSE GOMEZ PINO.
VÍCTIMA: FREDDY JOSE ESCOBAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-P-2006-002930 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación S/N, seguida en contra del sancionado (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE ESCOBAR, a propósito de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de esta causa, la ejecución, control y supervisión de la medida aludida, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia contra el sancionado (Identidad Omitida), ut supra identificado, mediante la cual se le condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la inmediata ejecución de dicha sanción, tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la Ley Especial, y por tal motivo, se ratifica como Centro de Reclusión el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, tal como fue acordado por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem. En ocasión a lo antes resuelto, se ratifica el citado establecimiento como lugar de internamiento del sancionado.

En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, se ordena la práctica del cómputo de ley en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.

En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas no cumplen los objetivos que motivaron su imposición, o resulta contraria al proceso de desarrollo integral del joven sancionado o puede éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.

Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser diseñado, se acuerda designar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección, quienes se encargarán de prestarle al joven sancionado la asistencia y orientación que la sanción privativa de libertad demanda durante su cumplimiento, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se fija audiencia de ejecución de medidas e imposición de cómputo para el día 27/02/09 a las 02:00 p.m., ordenándose la notificación de las partes y de los Integrantes el Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial. Cúmplase.

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad, y se fija la audiencia para la imposición del presente auto y el cómputo que se practique en ocasión de la ejecución de medidas 27/02/09 a las 02:00 p.m. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, y ofíciese.

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,


Abg. DIOSA RIVAS






















Abgds. ZRSG/dr