REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000127
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimante en el presente juicio, contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMADA: MIRIAN JOSEFINA PEROZO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.548.989, en representación de sus menores hijos IVAN JOSE, IVIS NAITH, LIZ NOHEMI Y MELVIN DANIEL GIMENEZ PEROZO.

PARTE INTIMANTE RECURRENTE: BEATRIZ DE BENITEZ, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.335.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte intimante recurrente denunció el hecho que, el Juez a-quo habiendo declarado con lugar su derecho al cobro de los Honorarios Profesionales reclamados, con motivo del trabajo realizado en beneficio de la intimada, durante la interposición de un juicio de Cobro de Beneficios Laborales, no obstante luego de manera incongruente, niega su derecho al establecer que no se le pueden cancelar sus honorarios debido a que el dinero depositado es para la manutención de los menores. Asimismo agrega que la parte intimada está compuesta por la madre como representante y por los menores mismos, para los cuales a Sala acordó el pago de una pensión de sobreviviente de acuerdo al salario mínimo nacional establecido para cada época a partir del mes de abril de 2005, hasta que todos los menores cumplieran la mayoría de edad. En tal sentido, aduce que la empresa consigna la prensión alimentaria y también en expediente laboral, fueron consignadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo entre el padre de los menores hoy difunto y la entonces empresa demandada, velando el Tribunal de Protección porque la pensión alimentaria se cancelara debidamente. Sin embargo, considera que tiene derecho a la cancelación de sus honorarios con parte del dinero acordado por concepto de prestaciones sociales y que están a nombre de los menores, por supuesto no del 30% que le corresponde de la pensión de alimento. En tal sentido solicita se revoque el auto recurrido.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente, observa este Superior Despacho que, de acuerdo al recurrido auto, el Tribunal de la Primera Instancia, negó la solicitud formulada por la parte intimante recurrente, acerca de la medida de bloqueo sobre el monto acordado como pago de sus honorarios profesionales, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Para ello, la Juez se fundamenta en la orden impartida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en la presente causa en fecha 12 de abril de 2005, conforme a la cual el monto condenado debe ser empleado exclusivamente para la alimentación y sostenimiento de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad; en el entendido que, queda facultado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para supervisar que ese dinero sea destinado a tales fines.


No obstante lo anterior, también es importante destacar en primer lugar que, interpuesta como fue la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por parte de la Profesional del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ contra la parte actora que representó, es decir la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PEROZO QUIÑONES así como de sus menores hijos IVAN JOSE, IVIS NAITH, LIZ NOHEMI Y MELVIN DANIEL GIMENEZ PEROZO, posteriormente el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en fecha 06 de agosto de 2008 (Folios 7 al 10), declarando procedente el cobro de los Honorarios Profesionales reclamados, condenando a la parte intimada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.700,oo). Quiere ello decir por un lado que, firme dicho fallo, constituye el mismo COSA JUZGADA, es decir es ley entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual ha generado un derecho inexpugnable en beneficio de quien se dictó. Igualmente podemos también colegir que, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, con la cooperación, ministerio y buen oficio de la Abogado en cuestión, se obtuvo sentencia judicial definitiva, a favor de los fundamentales y prioritarios derechos de los niños y adolescentes que hoy gozan de sus efectos.

Dicho lo anterior, habida cuenta que, este Juzgador como garante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a la cual se encuentra obligado el Estado a brindar, definido este como de naturaleza Democrática y Social, de Derecho y de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, esa “Garantía Jurisdiccional” es atribuida a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido de que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen los trámites e incidencias que el actor considere favorables a el. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. (Vid. TSJ/SC, Sentencia N° 576 del 27/04/2001).

De igual forma es preciso señalar que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 89 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador tener por norte de sus actos la obtención de la verdad, orientado por los principios que le rigen, entre los cuales vale la pena ahora destacar, el “PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS” y el “PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DEL PROCESO”, sin que pueda en modo alguno sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues el proceso en si mismo constituye un instrumento para la consagración de la justicia. De manera tal que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, considera esta Alzada que, para la parte intimante, Dra. BEATRIZ DE BENITEZ, sin discusión alguna existe el indubitable derecho a hacer plenamente efectivo el cobro de sus honorarios, de acuerdo a lo acordado por el A-quo, sin que ello afecte el supremo derecho de los niños y adolescentes involucrados, pues de la inteligencia propia de la sentencia dictada por nuestra Máxima Instancia Judicial –por demás revestida de un amplio contenido social-, claramente se desprende que en su esencia, las sumas de dinero condenadas, son solo para la alimentación y sostenimiento de los menores hasta que cumplan la mayoridad. Sin embargo, por las razones arriba expuestas, las acciones dirigidas a dar cumplimiento de la insoslayable obligación dictada contra la parte actora ahora intimada y que, es ley entre las partes, no menoscaba ni desvirtúa aquel, prosperando de este modo la denuncia formulada por la parte recurrente. Aunado al hecho que, en sintonía con lo estatuido en los literales c) y d) del Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal j) del artículo 45 ejusdem; obsérvese que la parte dispositiva final del mentado fallo dispone que, sin perjuicio de los objetivos declarados en el mismo, el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, “estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que lo aseguren”.

Por lo cual, en aras de igualmente garantizar la igualdad y el equilibro entre las partes, resulta forzoso para este Tribunal, revocar el auto recurrido, a los fines que, sin menoscabar el sustrato real de los derechos acordados a los menores mediante la sentencia definitiva, el Tribunal A-Quo, tomando en consideración las precedentes apreciaciones de este Superior Juzgado, nuevamente provea lo conducente, conforme a lo solicitado por la parte intimante recurrente mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ, contra la sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se ordena al Tribunal a-quo, acuerde lo solicitado por la parte intimante en su diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2.008, todo en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ante el A-quo la profesional del derecho BEATRIZ DE BENITEZ contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEROZO QUIÑONEZ, en representación de los niños IVAN JOSE, IVIS NAITH, LIZ NOHEMI Y MELVIN DANIEL GIMENEZ PEROZO, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2008-000127
(Una (01) Pieza)
JGR/REA