REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de febrero de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000143
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimada en el presente juicio, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 29 de enero de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMADA RECURRENTE: C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE ), representada por la Profesional del Derecho MARTA BECKER, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.496.

PARTE INTIMANTE: WILMER OVIEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.586.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte apelante expuso que, el recurrido auto de fecha 18 de noviembre dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revoca dos decisiones, la primera, el auto de fecha 07 de noviembre mediante el cual se declara definitivamente la sentencia y, en segundo lugar el auto que niega oír la apelación interpuesta vía fax por la parte intimante. Aduce que el Juez revoca el referido auto como si se tratara de un auto de mero trámite y no es así, por cuanto según su decir se estaba en presencia de una sentencia interlocutoria que causaba gravamen irreparable a las partes e incluso retrotraía la causa a etapas ya superadas, por cuanto ponía fin a la fase alegatoria pasando a la fase ejecutiva. Asimismo agrega que la apelación se circunscribe al hecho de que al juez no le estaba dado revocar su propio auto y no a los motivos que tuvo para revocarlo, estando expresamente prohibido al juez revocar su propio auto, al no ser en el presente caso un auto de mero tramite. Por ultimo agrega que la contraparte ha debido ejercer el Recurso de Hecho contra el auto que le negó la apelación interpuesta y sin embargo no lo ejerció.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso que nos ocupa observa este Tribunal que, mediante el auto recurrido de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia revoca por contrario imperio el auto de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordena el cierre y archivo del expediente por haber quedado definitivamente firme la sentencia por aquel dictada en fecha 29 de octubre de 2008. De igual manera, la cuestionada decisión revoca el auto de fecha 11 de noviembre de 2008 que, niega oír la apelación interpuesta por la parte intimante en forma no personal, sino a través de una diligencia enviada por fax al Tribunal, y que cursa al folio 10 de estas actuaciones. Todo ello con fundamentado en el hecho que la sentencia definitiva, fue dictada en forma extemporánea, pues no se otorgó a las partes el término de distancia legalmente establecido.

Así las cosas, por un lado observa esta Alzada que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. En ese mismo orden de ideas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. O lo que es lo mismo decir que, después de dictada una sentencia o auto, la decisión, salvo que se trate de un auto de mera sustanciación, no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, sino en cuanto no comporte modificación esencial –que no es el caso presente-. Es decir, no puede revocar “por contrario imperio” la actuación que contenga decisión objeto de controversia que eventualmente podía ser impugnado. [Vid. TSJ, Sentencias N° 943 del 24/05/2005 (SC); 745 del 30/04/2004 (SC) y; 00079 del 04/02/2004 (SPA).]

En el caso que nos ocupa se observa que, en menoscabo del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, indistintamente del objetivo perseguido con ello, el auto recurrido revoca por contrario imperio el auto de fecha 07 de noviembre de 2008 que, inescrutablemente ordena el cierre y archivo del expediente por haber quedado definitivamente firme la sentencia por aquel dictada en fecha 29 de octubre de 2008, de igual manera revocando el auto de fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por la parte intimante, es decir, claramente puede apreciarse que las anuladas actuaciones, no constituyen en modo alguno autos de mera sustanciación, sino más bien están dirigidas a poner fin al procedimiento instaurado, por lo que lógico es colegir que el hoy cuestionado auto, origina la reapertura de la causa, resurgiendo incluso la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, dicho sea de paso, ante el supuesto aquel presentado, pudo la parte intimante ejercer el recurso de hecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico y sin embargo no ocurrió.

Por tal motivo, prospera en derecho la denuncia formulada por la parte intimada, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como podrá apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte intimada contra el auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “TERMINADO EL PROCESO”, ordenando el cierre y archivo del expediente, contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguió ante el A-quo el profesional del derecho WILMER OVIEDO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000143
(Una (01) Pieza)
JGR/GV