REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio Nº 03
San Felipe, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-003139
ASUNTO: UP01-P-2008-003139

JUEZ PRESIDENTA: Abg. Ligia González Briceño
FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diana Aponte
ACUSADO: JOSÉ EFRAIN GUALDO y YHONNATTA EDGAR LUGO
DEFENSA: Abg. MAGALY GARCÍA
DELITOS: contra el ciudadano José Efraín Gualdron por la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores Y contra los ciudadanos José Efraín Gualdron y Jonathan Edgar Lugo por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo y resistencia a la autoridad previstos y sancionadosen el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y art. 218 del código penal,

Corresponde a este tribunal Tercero de Juicio fundamentar decisión mediante la cual se constituyó como tribunal unipersonal para conocer el presente asunto Nº UP01-P-2008-003139, seguido a JOSÉ EFRAIN GUALDO y YHONNATTA EDGAR LUGO, contra el ciudadano José Efraín Gualdron por la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores Y contra los ciudadanos José Efraín Gualdron y Jonathan Edgar Lugo por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo y resistencia a la autoridad previstos y sancionadosen el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y art. 218 del código penal según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

El presente asunto ha sido tramitado bajo las reglas del procedimiento ordinario, siendo así, una vez admitida la acusación fue remitido al tribunal de Juicio donde se convocó a las partes para realizar audiencia de sorteo de candidatos a escabinos, realizado el mismo se ha convocado en varias oportunidades para constituir el tribunal mixto al cual le corresponde conocer de conformidad con lo establecido en el art. 65 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por tratarse de delitos cuya pena es mayor a cuatro años en su límite máximo.

Ahora bien, convocada la constitución del tribunal mixto se evidencia de actas que en fechas: 16-12-08 no se presentaron candidatos a escabinos por lo que no pudo ser constituido el tribunal mixto, se realiza un sorteo extraordinario, en fecha 23-01-09 se difirió la constitución ya que sólo asistió una candidata a escabina, en fecha 06-02-09 asistieron algunos candidatos pero no se logró determinar si tenían impedimiento en virtud que no se presentó uno de los imputados, en esa misma audiencia la defensa solicitó que se constituyera el tribunal unipersonal y en virtud que no estaba uno de los acusados el tribunal convocó a una nueva audiencia para escuchar la opinión de ambos acusados.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

En la audiencia fijada para escuchar la opinión de los acusados respecto a la solicitud de constitución de tribunal unipersonal realizada por la defensa, encontrándose presentes en la sala la fiscal 4ta del Ministerio Público, la abogada defensora Magali García y los acusados de autos, esta Juzgadora explicó a los acusados el derecho que tienen a solicitar la constitución del tribunal en Unipersonal, considerando que se han realizado mas de dos intentos fallidos de constituir el tribunal Mixto. Los acusados impuestos del precepto constitucional, del derecho que tienen a ser juzgados por un tribunal mixto y de solicitar la constitución del tribunal unipersonal, manifestaron por separado libres de toda coacción su deseo de ser juzgados por un tribunal unipersonal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El art. 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los tribunales mixtos; “Es competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.

En el presente asunto el delito por el cual fue admitida la acusación en la fase preliminar excede el mencionado límite por lo que la competencia del mismo corresponde a un tribunal mixto.

Para constituir el tribunal mixto se encuentra establecido un procedimiento de sorteo y constitución del tribunal en el cual mediante un sorteo computarizado se eligen al azar varios nombres de ciudadanos pertenecientes a la jurisdicción del tribunal que conoce la causa y luego se seleccionan aquellos que cumplan los requisitos para constituir el tribunal con dos escabinos y un suplente de ser necesario.

Ahora bien, tal proceso tiende en algunas ocasiones a dilatar la realización del juicio, sea por la incomparecencia de los candidatos a escabinos o por cuanto los mismos no cumplen los requisitos necesarios para constituirse como tales. En el presente asunto se realizaron tres convocatorias en la primera se presentó solo una candidata a escabino, en la segunda no vinieron los candidatos convocados y en la tercera vino sólo una candidata a escabino.

Sobre esta situación fáctica de la realidad procesal venezolana la sala Constitucional ha realizado ciertas consideraciones: “La institución de escabinos no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto al ciudadano común no les propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello con la constitución del tribunal Mixto.” (Ver sentencia No. 1918 del 19-10-07, Sala Constitucional)

Es por estos motivos que ante la solución aportada en el Art. 164 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual realizadas cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal Mixto, la Sala Constitucional ha establecido que en todo caso con dos convocatorias y no cinco puede el juez asumir el poder jurisdiccional de la causa y prescindir de los escabinos. (Sentencia Nº 397 de fecha 19-03-04, Sala Constitucional)

Para asumir tal control jurisdiccional de la causa es necesario que conste en todo caso la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias de los escabinos. (Sentencia N° 1918 del 19-10-07, Sala Constitucional)

Es así como este tribunal de Juicio No. 3 al detectar la infructuosidad de las convocatorias y vista la solicitud que realizó la misma defensa, impuso en la sala de audiencias a los acusados en presencia de la defensa y el Ministerio Público del derecho que tienen a ser juzgado por un tribunal mixto o unipersonal y éstos manifestaron su deseo de ser juzgados por un tribunal unipersonal, por lo que el tribunal a fin de evitar dilaciones indebidas prescindió de los escabinos y asumió el poder jurisdiccional de la causa fijando de inmediato fecha para iniciar el Juicio Oral y Público. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

Es por todos los argumentos jurídicos y fácticos anteriormente explanados que este tribunal de Juicio 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: SE PRESCINDE DE LOS ESCABINOS y la Juez Profesional asume totalmente el poder jurisdiccional de la causa No. Nº UP01-P-2008-003138 constituyendo el tribunal como UNIPERSONAL con el fin de llevar adelante el juicio oral y público.

SEGUNDO: SE FIJA LA REALIZACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día: 17/03/2009 a las 1:30 horas de la Tarde. Quedaron notificados los presentes en la audiencia de la presente decisión, líbrese traslado para la apertura del Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los doce (12) dias del Mes de Febrero de 2.009, siendo las 4:25 p.m. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T).

ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIO
ABG.