REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

San Felipe, 13 de febrero de 2009
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-471


MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de fecha 11-02-09, recibida en este despacho el 12-02-09. Tal solicitud fue realizada por el Abogado José Gregorio Ferrer, en su carácter de defensor privado del acusado Jonathan Pastor Rivero Villaroel, titular de la cédula de identidad No. 19.551.318 quien se encuentra como imputado en la presente causa por el delito de Porte ilícito de arma de fuego.

CAPÍTULO I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica quien en su escrito alega:

Que su representado se encuentra laborando en el Estado Miranda, en el matadero de Aves La Tropical C.A. y que por ello requiere se extienda la medida a un término más flexible. Asimismo solicita copia certificada de la audiencia de presentación de imputados donde se establece el lapso de presentación cada 30 días.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 11-02-08, se celebra Audiencia de presentación al ciudadano Jonathan Pastor Rivero Villaroel, ante el Tribunal de Control No. 3, en la cual se decreta el Procedimiento Abreviado y se ordena imponer la medida de presentación cada 30 dias, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentado tal decisión en que:

“ observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano Yonatahan Pastor Rivero Villarroel, fue detenido portando un arma de fuego sin la debida documentación conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del Delito de Porte Ilícito de Ara de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende la forma como fue detenido por los funcionarios; concurriendo la presunción de peligro de fuga debido a la pena que pudiera imponerse…”

Por lo que el Tribunal Tercero de Control consideró llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que podría imponerse una medida menos gravosa al imputado decretó la presentación ante el tribunal cada 30 días.


En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que no sólo no se ha presentado elemento que permita hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida cautelar, sino que además el imputado no se ha presentado a las audiencias que han sido fijadas en reiteradas oportunidades, aún cuando se han remitido las notificaciones a las dos direcciones que en actas constan como pertenecientes al acusado, inclusive ha recurrido el tribunal a intentar su notificación ante la taquilla de presentaciones en virtud que se evidencias sus presentaciones cada 30 dias. Siendo ésta presentación mensual la única vinculación que tiene en este momento el Tribunal respecto al acusado.

Es por esto que el tribunal al examinar el expediente reitera que es necesario mantener la medida de presentación del acusado, quien por demás tiene las obligaciones establecidas en el art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo insuficiente, para quien acá decide los argumentos de la defensa, ya que considera este tribunal que el imputado no habiendo sido ubicado en las direcciones aportadas al tribunal debe encontrarse vinculado al proceso y la presentación cada 30 dias es necesaria para mantener ese vínculo.

En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES cada 30 días al ciudadano YONATHAN PASTOR RIVERO VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a la solicitud de copias certificadas realizada por la defensa este tribunal acuerda las mismas. Asimismo se acuerda notificar a la defensa a fin que aporte la dirección donde deberá recibir el acusado las notificaciones en virtud que se evidencia que han sido infructuosas las notificaciones dirigidas a las direcciones aportadas en autos.
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

1.- MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES cada 30 dias al ciudadano YONATHAN PASTOR RIVERO VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Respecto a la solicitud de copias certificadas realizada por la defensa este tribunal acuerda las mismas. Asimismo se acuerda notificar a la defensa a fin que aporte la dirección donde deberá recibir el acusado las notificaciones en virtud que se evidencia que han sido infructuosas las notificaciones dirigidas a las direcciones aportadas en autos.
Notifíquese.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy trece (13) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIO