REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 16 de febrero de 2009
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-2011
IMPROCENDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensora pública Laura Alvarado en representación del imputado Antonio Javier Cabrera.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada en fecha 12-02-09.
La Defensora Pública expone en su escrito de solicitud que en fecha 28 de septiembre del año 2005 el Tribunal de control impuso la media de presentación periódica a su representado, media con la cual su representado ha cumplido a habilidad y habiendo transcurrido mas de dos años, solicita el decaimiento de la misma en virtud de lo contemplado en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad que establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, cita además sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y que la dilación del proceso no puede ser atribuida a su defendido.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.
Para el caso sub júdice, se decretó el procedimiento abreviado y el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero en el art. 453 numeral 6 de Código Penal en concordancia con el art. 82 ejusdem y el segundo en el Art. 264 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del adolescente.
En cuanto al límite de los dos años establecido en el precitado artículo; debe el tribunal indicar que la medida de presentación de la cual goza el acusado no ha sobrepasado los dos años ya que si bien fue impuesta el 28-09-05, el imputado dejó de cumplirla desde el 03-11-06 hasta el 24-10-08 cuando retomó las presentaciones cumpliéndolas hasta la presente fecha. Es por lo que en total tomando en cuenta el tiempo que ha cumplido con la medida impuesta ha cumplido con las presentaciones durante un año y seis meses no sobrepasando así los dos años ni la pena mínima del delito mas grave imputado.
Es así como se verifica que no ha transcurrido el lapso legalmente establecido para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el decaimiento.
En consecuencia, habiéndose determinado la improcedencia de la solicitud planteada lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa en virtud que no se ha cumplido el lapso legal establecido para el decaimiento de la medida. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR IMPUESTA al acusado Antonio Javier Cabrera Arteaga identificado en el asunto, de conformidad con el artículos 244 de la Ley Penal Adjetiva. Todo en virtud que no se ha cumplido el lapso legal establecido para el decaimiento de la medida, motivado al lapso de casi dos años que el imputado dejó de cumplir las presentaciones impuestas.
FÍJESE nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES
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