República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000656
PARTE DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO CASTELLANOS CEDEÑO
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. SELENE NIEVES Y DOUGLAS PAEZ Nº 67.875 Y 90.234
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SOLIDARIDAD y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ORLANDO TORRES, IPSA Nº 115.396
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana MARITZA COROMOTO CASTELLANOS CEDEÑO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Diciembre de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 15 de Julio de 2003, para la Fundación solidaridad, desempeñándose como Fiscal de Operativo, devengado un último salario de 405,00 Bs., siendo despedida en fecha 15 de Julio de 2006. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 31.680,00
En fecha 29 DE Abril de 2008 se consignó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en fecha 30 de Abril de 2007 de la Gobernación del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Gladys Camacho y la parte demandada el apoderado judicial Miguel Orlando Torres.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, solicita la nulidad del procedimiento por falta de agotamiento de la vía administrativa, asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora. Por último alega la defensa de prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que no le adeuda ningún concepto laboral a la trabajadora.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Providencia Administrativa: Se aprecia como evidencia de la insistencia del despido a la actora y lo injustificado del despido. (f.96-99)
• Acta de fecha 23 de Enero de 2007: No se aprecia en virtud de que la misma no aporta nada al proceso.(f.100)
• Constancia de trabajo: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la relación de trabajo y el salario devengado.(f.101)
• Gaceta Oficial Nº 2.926: Se aprecia como evidencia de la disolución y liquidación de la Fundación Solidaridad.(f.102-105)
• Reposo Médico: Se aprecia como evidencia de que la actora estaba de reposo durante el lapso que se disolvió la Fundación Solidaridad.(f.106-108, 112-116,121-125)
• Cuenta Individual de IVSS: Se aprecia como evidencia de la inscripción de la trabajadora al seguro social por parte de la Fundación.(f.111, 126)
• Constancia de Ley de Política Habitacional: Se aprecia como evidencia de los aporte hechos por la Fundación Solidaridad a la actora. (f.117-118)
• Copia de Cheque: Se aprecia como evidencia de las intenciones de la parte demandada de cancelarle un adelanto de las prestaciones a la actora la cual no fue recibida por la misma.(f.184)
• Recibos de pagos: Se aprecian como evidencia del salario devengado por la actora.(f.127-183)
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Prueba documental
Gacetas Oficiales: Se aprecian como evidencia de la disolución y liquidación de la Fundación Solidaridad y las personas que conforman la junta liquidadora. (f.186-194)
Prueba de Informes:
Oficina de Finanzas: No consta en autos las resultas.
Jefe de Auditoria interna: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el cargo, salario.(f.214-225)
El día Martes Tres (03) de Febrero de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial del actor, la abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Carlos Camacaro el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de las actoras.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda la accionante alega haber sido despedido en fecha 15 de Julio de 2006, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 18 de Diciembre de 2007. Que el actor interrumpió la prescripción al el interponer la acción de reenganche y pago de salarios caídos el 27 de Julio de 2006. Siendo que en fecha 30 de Noviembre de 2006 es declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Se desprende de lo anterior que desde el 30 de Noviembre de 2006 hasta el 30 de Abril de 2008, fecha de la notificación de la parte demandada transcurrió más del año establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo la actora para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripción alegado por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO CASTELLANOS CEDEÑO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO
El Secretario;
Abg. RUBEN ARRIETA
En la misma fecha se publicó siendo las 04:00 de la tarde
El Secretario;
Abg. RUBEN ARRIETA
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