República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000093
PARTE DEMANDANTE: JISSIE MARCOLINA DIAZ PIÑA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ IPSA Nº 74.106
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA YARACUY C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana JISSIE MARCOLINA DIAZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.577.977, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de Marzo de 2007, en contra de la empresa POLICLINICA YARACUY C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
En fecha 22 de Junio de 1991 comenzó a prestar sus servicios personales, como Asistente Administrativo, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes, siendo el termino de la relación de trabajo el 05 de Diciembre de 2005. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización del 125 de la LOT, y cesta ticket todo ello por un monto de 23.448,87 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 30 de Marzo de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Somner Garrido, y la parte demandada No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que al no contestar la demanda quedan admitidos los hechos alegados por el actor por lo que no se da la distribución de la carga de la prueba.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Constancia de trabajo: Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado. (f.28)
Recibos de pagos: Se aprecia como evidencia del salario devengado por la actora.(f.29-31)
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
Renuncia: Se aprecia como evidencia que la parte actora no fue despedida sino que renunció al mismo. (f.34)
Balance de Fideicomiso: Se aprecia como evidencia de los aportes realizados por la parte demandada, los retiros y el monto total que queda.(f.35-36)
Estados de cuenta de Antigüedad. Se aprecia con el mismo valor Ut-supra.(f.37-38)
Solicitud: La presente prueba fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por lo que no se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.39)
Relación de sueldos: No consta e autos.
Cuenta Individual: Se aprecia como evidencia de que la parte demandada cumplió con la obligación legal de inscribir a la actora en el Seguro Social. (f.40)
Prueba de Informes:
Banco Central: Se aprecia como evidencia de que la parte actora efectivamente cobró el fideicomiso depositado en dicha entidad, no quedándose a deber la antigüedad.(f.101-107)
Primus Seguros: No consta en autos.
El día Jueves Cinco (05) de Febrero del año dos mil Nueve (2009), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo compareciendo el Apoderado Judicial de la actora, el Abogado Humberto Monserrat Díaz, el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la confesión de los hechos alegados por la actora en su demanda..
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demandada se evidencia de los autos que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar prolongada, no contesto la demanda e incompareció a la audiencia de juicio por lo que se aplica la consecuencia de la admisión de los hechos, por lo que este juzgador decidirá en base a las pruebas aportadas al proceso.
Consta en autos Constancia de trabajo y recibos de pagos que rielan de los folios 28 al 31 del expediente, de los cuales se verifica la existencia de la relación de trabajo entre las partes.
Consta también, escrito de renuncia que riela al folio 34 del cual se desprende que la actora no fue despedida y por cuanto no probó que se retiro justificadamente no le corresponde la indemnización por despido injustificado alegado. Y así se decide.
Igualmente consta de autos, balance de fideicomiso, estado de cuenta de antigüedad e informe del Banco Central en donde se observa que le fu entregado por la parte demandada el fideicomiso depositado en el Banco Central, desprendiéndose del informe del Banco el finiquito del mismo firmado por la actora el cual no fue impugnado, por lo que el concepto de antigüedad se tiene como pagado. Y así se declara.
Comprobada como se encuentra la existencia de la relación de trabajo y de los conceptos cancelados, es que este tribunal considera procedente los siguientes conceptos laborales: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el ticket de alimentación.
En relación a este último concepto, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Noviembre de 2006 hasta 05 de Diciembre de 2006 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el monto establecido por el patrono por cada año trabajado.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de la ciudadana: JISSIE MARCOLINA DIAZ PIÑA contra de la POLICLINICA YARACUY C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada POLICLINICA YARACUY C.A. a pagar a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE SIN CENTIMOS (Bs. 1.214,00) por los siguientes conceptos:
• Vacaciones…………………………………………………………………………………….150,00 Bs.
• Vacaciones fraccionadas………………………………………………………………437,50 Bs.
• Bono vacacional fraccionado………………………………………………………..101,50 Bs.
• Bonificación de fin de año…………………………………………………………….525,00 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Noviembre de 2006 hasta 05 de Diciembre de 2006 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el monto establecido por el patrono por cada año trabajado.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al demandado por no resultar totalmente vencida.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Trece (13) de Febrero del 2009. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
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