REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

CAUSA N° 2205
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER


Compete a esta Sala conocer de la presente causa, en relación a la recusación interpuesta por la Abogada YISEL LOURDES SOARES PADRON, actuando en este acto en su carácter de Querellada, en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, para decidir, observa:

Cursa a los folios 01 al 02 del presente cuaderno especial escrito de Recusación, suscrito por la Abogada YISEL LOURDES SOARES PADRON, actuando en este acto en su carácter de Querellada, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“...Es el caso ciudadana juez que realizando mí cotidiano trabajo como profesional del derecho, me percaté que en fecha 23-10-2008 el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, interpuso por ante la Unidad Receptora u Distribuidora de Expedientes ACUSACIÓN PRIVADA, contra mi persona, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, extrañando con pasmoso asombro, que el referido acusador (con la pericia que tiene en sus años de graduado) haya interpuesto su acusación privada por un Tribunal en Funciones de Control, pasando a conocer previa distribución el Tribunal 39 en Funciones de Control, quien al contemplar la naturaleza y esencia de la acción intentada declinó su competencia a un Tribunal de Juicio, pasando nuevamente por la Oficina Distribuidora de Expedientes de la sede judicial y que luego de su distribución pasó a conocer el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo del Juez Braulio Sánchez según expediente N° 467-08. Desde la fecha de su interposición, hasta el día 7-11-08 transcurrieron diez (10) días sin que el acusador privado, es decir CARLOS RAMIREZ LOPEZ, haya ratificado su acusación y consignado los recaudos que soportan la referida acusación para que el Juez formara criterio y en consecuencia ordenara el trámite procesal que le ordena el código que rige la materia.

Posteriormente ciudadana Juez, en fecha 24-10-2008 (al siguiente día) interpone nuevamente acusación privada contra mí persona, por el mismo delito, pero este vez, al asegurarse de que la acusación, previa la distribución caería en su tribunal, en fecha 27-10-08, ratifica su firma de conformidad a lo establecido en el artículo 401 segundo aparte, consigna como respaldo una reseña policial de mí persona la cual fue obtenida en forma ILEGAL y que en nada guarda relación con el delito de difamación, solo sirvió para infundir maliciosamente en el ánimo de la juzgadora de que el referido ciudadano es una víctima y la acusada, es decir mí persona una delincuente. En la misma fecha el Tribunal a su cargo admite la acusación privada y notifica a mí persona mediante auto de la misma fecha. En fecha 29-10-2008, quien suscribe el presente escrito, le ahorró al Tribunal remitir la referida boleta al Alguacilazgo, toda vez que la recibí del ciudadano secretario y mediante diligencia me di por notificada. Y en fecha 10-11-08 el Tribunal acordó fijar audiencia de conciliación para el día 28-11-08.

Ahora bien ciudadana juez, quien aquí atisba, señala que estábamos en presencia de un TERRORISMO JUDICIAL, por cuanto el acusador CARLOS RAMIREZ LOPEZ, no debe ni puede activar a dos tribunales o más, para el conocimiento de una causa, doblegando la carga de trabajo a los tribunales que conceden de sus fraudulentas y temerarias acciones. Lo que a todas luces me indica que existe el aseguramiento de las resultas de su pretensión a través de este Tribunal de juicio. Ya que no se logra atender bajo ningún concepto, ni premisa lógica, que en el supuesto de que mi persona se encuentre incursa en el tipo jurídico señalado por el hoy acusador, tenga que valerse de introducir causas por ante la Oficina Distribuidora, para ver cual es el Tribunal que se podría plegar a sus peticiones.


Segura estoy de que la Institución del Poder Judicial, así como la Constitución y las Leyes que rigen la materia, me permitirán ejercer mi defensa con las contundentes pruebas que poseo, pero no puedo tener la confianza mientras la causa se encentres en este Tribunal, con la celeridad galopante y bajo los auspicios del acusador, quien inicia las causas o acciones penales y posteriormente designa como su abogado al eminente Doctor José Luis Tamayo.

Debo con el mayor de los respetos manifestarle, que en mis 18 años como litigante, he recibido derrotas procesales las cuales me han formado como profesional, pero también he obtenido los triunfos que me hacen creer cada día más en la Institución del Poder Judicial, toda vez que cuando se acude en “JUSTICIA” no es necesario activar a tres tribunales, sin agendas, sin amiguismos y sin compra de voluntades, esos hechos corroen la Institución y en especifico el pronunciamiento de nuestros jueces. Los cuales día a día son sometidos a la censura, al escarnio, a la tela de juicio, por ese tipo de actuaciones, divorciadas de la Ley y de la robustez moral que debe tener todo litigante.

En razón a todo lo antes expuesto, le solicito que se desprenda del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° J12-439-08 y pase a conocer una Corte de Apelaciones, para que sea la Alzada, luego de formar criterio, quien determine mediante decisión se es procedente o no la recusación interpuesta en su contra….”

Cursa a los folios 34 al 41, del presente cuaderno, Informe de Recusación, presentado por la Dra. TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien entre otras cosas expuso:

“Visto el escrito presentado por secretaría en fecha 12-11-2008; a las Once y Quince (11:15) horas de la mañana, por la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRON, en su carácter de Querellada en la causa N° 439-08 (nomenclatura de este Juzgado), mediante el cual interpone Recusación en contra de la DRA. TAYRY ELENA MÉNDEZ Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la referida querellada en su escrito arguye lo siguiente:

“...Es el caso ciudadana juez que realizando mí cotidiano trabajo como profesional del derecho, me percaté que en fecha 23-10-2008 el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, interpuso por ante la Unidad Receptora u Distribuidora de Expedientes ACUSACIÓN PRIVADA, contra mi persona, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, extrañando con pasmoso asombro, que el referido acusador (con la pericia que tiene en sus años de graduado) haya interpuesto su acusación privada por un Tribunal en Funciones de Control, pasando a conocer previa distribución el Tribunal 39 en Funciones de Control, quien al contemplar la naturaleza y esencia de la acción intentada declinó su competencia a un Tribunal de Juicio, pasando nuevamente por la Oficina Distribuidora de Expedientes de la sede judicial y que luego de su distribución pasó a conocer el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo del Juez Braulio Sánchez según expediente N° 467-08. Desde la fecha de su interposición, hasta el día 7-11-08 transcurrieron diez (10) días sin que el acusador privado, es decir CARLOS RAMIREZ LOPEZ, haya ratificado su acusación y consignado los recaudos que soportan la referida acusación para que el Juez formara criterio y en consecuencia ordenara el trámite procesal que le ordena el código que rige la materia.

Posteriormente ciudadana Juez, en fecha 24-10-2008 (al siguiente día) interpone nuevamente acusación privada contra mí persona, por el mismo delito, pero este vez, al asegurarse de que la acusación, previa la distribución caería en su tribunal, en fecha 27-10-08, ratifica su firma de conformidad a lo establecido en el artículo 401 segundo aparte, consigna como respaldo una reseña policial de mí persona la cual fue obtenida en forma ILEGAL y que en nada guarda relación con el delito de difamación, solo sirvió para infundir maliciosamente en el ánimo de la juzgadora de que el referido ciudadano es una víctima y la acusada, es decir mí persona una delincuente. En la misma fecha el Tribunal a su cargo admite la acusación privada y notifica a mí persona mediante auto de la misma fecha. En fecha 29-10-2008, quien suscribe el presente escrito, le ahorró al Tribunal remitir la referida boleta al Alguacilazgo, toda vez que la recibí del ciudadano secretario y mediante diligencia me di por notificada. Y en fecha 10-11-08 el Tribunal acordó fijar audiencia de conciliación para el día 28-11-08.

Ahora bien ciudadana juez, quien aquí atisba, señala que estábamos en presencia de un TERRORISMO JUDICIAL, por cuanto el acusador CARLOS RAMIREZ LOPEZ, no debe ni puede activar a dos tribunales o más, para el conocimiento de una causa, doblegando la carga de trabajo a los tribunales que conceden de sus fraudulentas y temerarias acciones. Lo que a todas luces me indica que existe el aseguramiento de las resultas de su pretensión a través de este Tribunal de juicio. Ya que no se logra atender bajo ningún concepto, ni premisa lógica, que en el supuesto de que mi persona se encuentre incursa en el tipo jurídico señalado por el hoy acusador, tenga que valerse de introducir causas por ante la Oficina Distribuidora, para ver cual es el Tribunal que se podría plegar a sus peticiones.


Segura estoy de que la Institución del Poder Judicial, así como la Constitución y las Leyes que rigen la materia, me permitirán ejercer mi defensa con las contundentes pruebas que poseo, pero no puedo tener la confianza mientras la causa se encentres en este Tribunal, con la celeridad galopante y bajo los auspicios del acusador, quien inicia las causas o acciones penales y posteriormente designa como su abogado al eminente Doctor José Luis Tamayo.

Debo con el mayor de los respetos manifestarle, que en mis 18 años como litigante, he recibido derrotas procesales las cuales me han formado como profesional, pero también he obtenido los triunfos que me hacen creer cada día más en la Institución del Poder Judicial, toda vez que cuando se acude en “JUSTICIA” no es necesario activar a tres tribunales, sin agendas, sin amiguismos y sin compra de voluntades, esos hechos corroen la Institución y en especifico el pronunciamiento de nuestros jueces. Los cuales día a día son sometidos a la censura, al escarnio, a la tela de juicio, por ese tipo de actuaciones, divorciadas de la Ley y de la robustez moral que debe tener todo litigante.

En razón a todo lo antes expuesto, le solicito que se desprenda del conocimiento de la presente causa signada bajo el N° J12-439-08 y pase a conocer una Corte de Apelaciones, para que sea la Alzada, luego de formar criterio, quien determine mediante decisión se es procedente o no la recusación interpuesta en su contra….”

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 24-10-2008, se recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Acusación Privada en contra de la ciudadana YISEL SOARES PADRON, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, así mismo se dicto auto en la referida fecha en el cual se le asigna el N° 439-08, nomenclatura llevada por este Tribunal.

Seguidamente en fecha 27 de Octubre de 2008, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, a quien se le tomo diligencia en la cual expuso: “….comparezco por ante la sede de este Juzgado a los fines de ratificar la acusación interpuesta por mi persona en fecha 24 de octubre de 2008, mediante distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la misma se le dio entrada quedando identificada con el número 12-J-439-08….”

Igualmente riela en el folio Nueve (09) del presente expediente Escrito suscrito por el CARLOS RAMIREZ LOPEZ, consignado en este Juzgado en fecha 27 de Octubre del 2008, mediante consigna un ejemplar del periódico “El Reporte Diario la Economía” del día miércoles 22-10-2008 y copia de las fotos de antecedentes de la ciudadana YISEL SOAREZ PADRON.

En virtud de la comparecencia del ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en fecha 27 de noviembre de 2008 en la sede de este Juzgado, esta Juzgadora dicta auto en fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual ADMITE la acusación privada en virtud por cuanto la misma cumple con las formalidades contenidas en el artículo 400 y 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sentado como parte querellante al ciudadano CARLOS RAMIRES LOPEZ y dándole cumplimiento a lo pauto en el artículo 409 ejusdem, LOURDES SOAREZ PADRON, como parte querellada a objeto de que comparezca a este Tribunal designe un defensor que le asista, como consta en el folio Diecisiete (17) que riela la Boleta de Citación.

Sucesivamente en fecha 29 de Octubre de 2008, comparece por ante la sede de este despacho la querellada YISEL LOURDES SOARES PADRON, quien solicito copia certificada del expediente así como copias simples e igualmente designo como defensores a los ciudadanos COVA ESCALANTE ALEXIS y HADID TARBAY JUAN CARLOS, a los fines de que la asista en la presente causa.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAMIRES LOPEZ, a los fines de consignar Escrito designado como asistente no profesional al Bachiller CARLOS RAMIRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.751.793, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio Veinticuatro (24), auto dictado por esta Juzgadora en fecha 04 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó las copias simples y certificadas solicitadas por la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRON en fecha 29 de Octubre de 2008.

Así mismo consta en auto escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2008, por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS RAMIRES LOPEZ, mediante el cual designan como asistente no profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, LUIS ARTURO MUÑOZ y JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA …

Cursa en autos escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2008, por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS RAMIRES LOPEZ, mediante el cual consigna ante este Despacho Poder Original contentivo de tres (3) folios útiles.

Consecutivamente riela en el folio Treinta y seis (36) Acta de Aceptación de Defensa de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrita por los ciudadanos Abogados COVA ESCALANTE ALEXIS JOSÉ y HADID TARBAY JUAN CARLOS, en la cual los mismos aceptan el cargo de Defensores de la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRON y notifican a este Tribunal de su domicilio procesal.

Cursa en autos Nota de Secretarial (sic) levantada en fecha 05 de Noviembre por el Secretario de este Juzgado Abg. ANDERSON GERDEL, mediante la cual se subsana error de foliatura desde el folio treinta y uno (31) hasta el treinta y seis (36) de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente este Tribunal dicto auto en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual acordó fijar para el día Jueves 27 de noviembre de 2008, a las Diez (10:00 am) horas de la mañana, Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se encontraba establecido como parte querellante el ciudadano CARLOS RAMIRES LOPEZ asistido debidamente por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYP RODRIGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y como parte querellada a la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRON asistida por los Abogados COVA ESCALENTE ALEXIS JOSÉ y HADID TARBAY JUAN CARLOS.

Así mismo consta en auto escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2008, por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS RAMIRES LOPEZ, mediante el cual designan como asistentes no profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ARTURO DÁVILA, quien es titular de la Cédula de Identidad Número v-17.287.791.

En razón de lo anteriormente expuesto y de lo esgrimido por la ciudadana YISEL LOURDES SOARES RADRON, es por lo que esta Juzgadora desde la llegada por distribución, de la presente causa, la cual fue realizada con las formalidades de Ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien de forma pública, de conformidad con las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en presencia de un Fiscal de Ministerio Público que se encuentre de guardia para el momento que se efectué la misma, un inspector de Tribunales y público en general, es por lo mal podría esta Juzgadora intervenir en la realización de las Distribuciones de las causa u expedientes (sic) que se realicen a este u otro juzgado que corresponda conocer que dichos expedientes, desconociendo por completo cuales causas me corresponden conocer . Lo me que (sic) causa asombro de la manera en que la profesional del derecho ya identificada interpone escrito de recusación en mi contra de la cual desconozco por completo ya que no me involucro con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente me parece una falta de respeto hacia mi persona la manera en como se conduce su léxico al momento de exponer en su escrito que existe un terrorismo judicial, toda vez que desde que ejerzo el cargo como juez he actuado de una forma transparente, idónea, imparcial, y fiel cumplidora de la leyes, no siendo susceptible de manejo alguno ya que de las causas de las cuales conozco por distribución en el Tribunal que presido, ninguna ha sido enviada a este Despacho sin que se cumpla con los lineamientos que ordena nuestra legislación y las leyes de las cuales cumplo a cabalidad. Por lo que considero que esta reacusación (sic) es temeraria, con ánimos de atrasar y retardar el caso que se ventila por ante este Tribunal y del cual me correspondió conocer por vía de distribución, considerando que esta no es la vía para tratar de que no conozca de la presente causa, siendo temeraria dicha recusación por la profesional del derecho y una falta de respeto hacia la majestuosidad de los jueces que nos corresponde administrar justicia de forma imparcial, transparente, idónea y expedita como lo exige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

En tal virtud y con aplicación de la sentencia N° 3020 de fecha 14/12/2004, emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr., Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reitera la doctrina establecida en el fallo número 2890 de fecha 30 de Octubre de 2007, (caso: Antonio Aspite y otros), y entre otras cosas apuntó:

…”Los fundamentos de la recusación consisten en hechos que se encuadren en cualquiera de lo (sic) supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem- hasta el días hábil anterior al fijado para el debate-. De allí que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

“En el caos de autos, la audiencia del juicio oral y público que fijada (sic) para el día 2 de Septiembre de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el día anterior- 1 de septiembre de 2003-. Sin embargo, la recusación se propuso el 15 de Septiembre de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en el citado artículo 93 para ejercer la recusación.

Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadminisbilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite de inmediatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato al conocimiento de la causa a otro juez” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En consecuencia a lo anterior, la Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“todo juzgador debe ser ’imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean indicaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez´ (Sentencia N° 1737 DE ESTA Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a ‘… la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad…
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caos- lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, edición. Valencia, Tirant lo Blanc, 200 pp. 113-114) Negrillas mías.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora solicita declare inadmisible e Infundada la Recusación interpuesta por la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRON Querellada en la causa signada bajo el N° 9°.j.357-06 (NOMENCLATURA DE ESTE Juzgado); por la presente causa como pruebas de lo antes expuesto, acordando se remita la causa como pruebas de lo antes expuesto, acordando se remita la causa principal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal e igualmente se remite Cuaderno especial contentiva de la recusación planteada en mi contra a objeto de que sea distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por las partes recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMIRES LOPEZ, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACIÓN ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como :“....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se pruebe que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Se puede evidenciar, que en fecha 12 de noviembre 2008 la ciudadana YISEL SOAREZ PADRON, en su carácter de querellada en la causa número j-12-439-08, llevada por ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a recusar a la jueza de dicho tribunal, Dra. Tayry Méndez, con base a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la existencia de causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la recusada, motivos que no encuentren tipicidad en las que le anteceden.

La recusante sostiene que el abogado Carlos Ramírez López, activó en dos tribunales distintos el conocimiento de una causa de acción privada, específicamente por el delito de difamación agravada, en su contra basada en los mismos hechos, una por ante el juzgado 39 de Control y otra por ante el juzgado 13 de juicio, que el primero declinó competencia los tribunales de juicio y remitió la causa a la “Oficina Distribuidora de Expedientes” donde se le asignó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio y donde pasaron 10 días sin que el acusador hubiera concurrido a ratificar la acusación y consignar recaudos. Agrega la recusante que la segunda recusación fue distribuida al tribunal de la recusada donde entonces sí asistió el abogado acusador a formular ratificación y a consignar recaudos, y que este tribunal admitió la acusación y notificó a la recusante.

Ésta señala que los hechos indican que hay la presencia de un terrorismo judicial, señalando:


“..por cuanto el acusador no debe ni puede activar a dos tribunales o más, para el conocimiento de una causa, doblegando la carga de trabajo a los tribunales que conocen de sus fraudulentas y temerarias acciones. Lo que a todas luces me indica que existe el aseguramiento de las resultas de su pretensión a través de este tribunal de juicio (se refiere al tribunal de la recusada. Nota de la Sala) Ya que no se logra entender bajo ningún concepto, ni premisa lógica, de que en el supuesto de que mi persona se encuentre incursa en el tipo jurídico señalado por el hoy acusador, tenga que valerse de introducir causa por ante la Oficina Distribuidora, para ver cuál es el tribunal que se podría plegara sus pretensiones…”

Se evidencia que, en su oportunidad la recusada rindió el informe correspondiente donde transcribe íntegramente el texto de la recusación y hace una relación detallada de las actuaciones que se efectuaron por ante aquél tribunal en la causa a la que se refiere la recusación. La jueza recusada advierte que las actuaciones le fueron asignadas mediante el conocido procedimiento de distribución que realiza la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, un Inspector de Tribunales y público en general, actividad en la que ella no interviene, razón por la cual, rechaza categóricamente la recusación.

La anterior es una síntesis de los planteamientos en conflicto, y esta alzada, para decidir observa:

Primero.- La causal genérica de artículo 86.8 requiere para su procedencia, de que se alegue y pruebe la existencia de cualquier causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez. La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (art.87 del Código Orgánico Procesal Penal) fija como una obligación del juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición, así de celoso ha sido el legislador en este tema. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones. De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Segundo.- Del planteamiento de la recusación se evidencia que la recusante imputa al abogado que la acusa de haber realizado una actividad dolosa de introducir su acusación en dos tribunales diferentes para luego escoger al que le conviniera, al que le fuere complaciente con su interés, y la recusante deduce que esa complacencia la obtuvo el abogado porque compareció por ante uno de los dos tribunales que recibieron sus escritos de acusación a ratificarla y a consignar los recaudos, y alega que el abogado acusador, “al asegurarse de que la acusación previa la distribución caería en su tribunal en fecha 27 de octubre del año 2008, ratifica su firma…” y de lo cual resulta obvio que lo que se afirma es que esa acusación fue distribuida al tribunal de la recusada antes de que tal distribución se realizara, acusación que encierra una extrema gravedad en la que involucra no solo al acusador, sino a todo el mecanismo y funcionarios que participan en la distribución de expedientes, y todo eso sin contar con algo más que la mera suposición de la recusante.

Tercero.- De los alegatos de la recusación se desprende que la recusante parte de la idea de que la asignación de la causa incoada en su contra forma parte de una maniobra en la cual se manipuló la distribución para direccionarla al Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y que una vez que se produjo dicha distribución, el acusador acudió al tribunal para ratificar su escrito y consignar los recaudos que la respaldarían, y que seguidamente el tribunal admitió la causa y fijó la audiencia de conciliación.

Cuarto.- Los motivos invocados por la recusante son graves, sin duda, pero deben ser probados porque se trata de hechos, en donde priva el principio de la carga de la prueba. Tendría que ser demostrado que se manipuló la distribución y que la recusada haya participado en ello o cuando menos que estaba concertada en ello. Nada de eso ha sido comprobado, y esto nos coloca frente a que lo grave es la conducta de la recusante de hacer un uso desmedido e irresponsable de la institución de la recusación que sin pruebas, y basada solo en suposiciones, pone en tela de juicio la honorabilidad de la jueza recusada, por lo que, la recusante debe de abstenerse en el futuro de reincidir en estas acciones, ya que podría ser objeto de la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponer la acción en forma temeraria y no litigar de buena fe.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la recusación efectuada por la Abogada YISEL LOURDES SOARES PADRON, actuando en este acto en su carácter de Querellada, en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación efectuada por la Abogada YISEL LOURDES SOARES PADRON, actuando en este acto en su carácter de Querellada, en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,


CESAR SANCHEZ PINMENTEL

EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY.

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY.




Causa Nro. 2205
MPR/CSP/JGQC/RM/Johana*