Caracas, 16 de febrero de 2009
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2143-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2008, por la Fiscal auxiliar Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Alba Inés Martínez Geara, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 16 de enero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los acusados Carlos Gerardo Figuera Urbina, Pedro Agustín Peña, Larry Noemdy Pacheco Silva, José Gregorio Muria Lamas, Enrique Brito Velásquez, Franco Milano Badillo y Bianca Pérez Ramírez, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el referido órgano jurisdiccional.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 6 de febrero de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

El 13 de febrero de 2009, se solicitó al Juzgado de Instancia la causa original, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a objeto de resolver el fondo del recurso planteado.

El 16 de febrero de 2009, fue recibido en esta Sala el expediente original solicitado, por lo que este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de enero de 2009, dictó en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha la decisión impugnada en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

“...Omissis…Se acuerda imponer a los imputados CARLOS GERARDO FIGUEROA URBINA, PEDRO AGUSTÍN PEÑA, LARRY NOEMDY PACHECO SILA, JOSÉ GREGORIO MURIA LAMAS, ENRIQUE BRITO VELÁSQUEZ, FRANCO MILANO BADILLO y BIANCA PÉREZ RAMÍREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante la oficina de control de presentaciones cada treinta (30) días, por considerar este Despacho que tal medida de coerción personal es suficiente y proporcional para garantizar las resultas del presente proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 13, 243 y 244 ejusdem…”.

Asimismo, el Tribunal a quo en esa misma fecha, fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en esa misma fecha, a los ciudadanos Carlos Gerardo Figuera Urbina, Pedro Agustín Peña, Larry Noemdy Pacheco Silva, José Gregorio Muria Lamas, Enrique Brito Velásquez, Franco Milano Badillo y Bianca Pérez Ramírez, en los siguientes términos:

“…Omissis…Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el principio de tutela judicial efectiva, procedo a dar resolución a la solicitud de la Vindicta Pública debidamente fundada y justificada:
Esta Juzgadora considera que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar a los imputados de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, a efectuarse ante la sede administrativa competente, en razón a que como lo requiere el artículo 250 ordinal 1° y 2° ejusdem, existe la presunta comisión de un hecho punible como lo es el homicidio calificado en grado de frustración y complicidad correspectiva, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, que existen suficientes y serios elementos de convicción cursantes al expediente para presumir que los autores o partícipes responsables en la comisión del mismo, y de los otros delitos admitidos como calificación jurídica (uso indebido de arma de fuego, abuso de autoridad), son los imputados de autos, los cuales derivan en principio de la denuncia formulada por parte del ciudadano EPIFANIO JESÚS GUZMÁN CARUCCI, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue víctima o agraviado de los delitos investigados. Las entrevistas tomadas a los ciudadanos CRISTOFER REINER, NELSÓN PÉREZ, LUZ MARINA MORÓN, EXAMERY ACOSTA y HAYDE MACHADO, quienes según su coloquio expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibieron a través de sus sentidos humanos la comisión de los delitos investigados, además de las experticias técnicas cursantes al expediente que acreditan la existencia del sitio del suceso, la incautación de evidencias físicas (inspecciones, reconocimientos técnicos, levantamiento planimétrico).
En este orden de ideas, al verificar lo requerido en el ordinal 3° del artículo 250 ibidem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima esta Juzgadora que tal presunción aún cuando es aplicable al caso presente, debido en primer lugar, a la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, pudiera exceder de los diez años de prisión, de igual manera, los imputados de autos son considerados presuntos autores responsables en la comisión de uno de los delitos que afecta al bien jurídico más importante tutelado constitucionalmente como lo es el derecho a la vida, ya que se les ha imputado la presunta comisión del hecho punible descrito en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sin embargo, se evidencia que los imputados han suministrado sus datos de identificación y ubicación de domicilios, además que ciertamente han acudido al llamado que al efecto les ha realizado este Despacho las veces que han sido citados para celebrar la audiencia preliminar, aunado a la circunstancia cierta que hasta la fecha los elementos de convicción suficientes y serios como para determinar que los imputados son autores responsables en la comisión del delito imputado, derivan de los enunciados previamente, y al reflexionar que la apreciación personal de presumir la existencia de peligro de fuga es facultad del Juzgador, (Sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA), es por lo que se acuerda la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, advirtiéndole en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 262 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE…omissis…
…omissis…Se acuerda a los ciudadanos CARLOS GERARDO FIGUEROA URBINA, PEDROAGUSTÍN PEÑA, LARRY NOEMDY PACHECO SILA, JOSÉ GREGORIO MURIA LAMAS, ENRIQUE BRITO VELÁSQUEZ, FRANCO MILANO BADILLO y BIANCA PÉREZ RAMÍREZ, (…) la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días, ante la sede administrativa competente ubicada en el Edificio Palacio de Justicia…”.


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Fiscal Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Alba Inés Martínez Geara, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…Esta representante Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación desarrollada que arrojó un cúmulo de elementos de convicción mencionados en el capítulo cuarto de la acusación fiscal, donde se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos CARLOS GERARDO FIGUEROA URBINA, PEDRO AGUSTÍN PEÑA, LARRY NOEMDY PACHECO SILA, JOSÉ GREGORIO MURIA LAMAS, ENRIQUE BRITO VELÁSQUEZ, FRANCO MILANO BADILLO y BIANCA PÉREZ RAMÍREZ…omissis…
…omissis…En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dad por el Ministerio Público a los presentes hechos, en relación a los ciudadanos CARLOS GERARDO FIGUERA URBINA, PEÑA PEDRO AGUSTÍN, PACHECO SILVA LARRY NOEMDY, tenemos que los tipos penales allí establecidos versan sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 en relación con los artículos 279 y 277 ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a los ciudadanos MURIA LAMAS JOSÉ GREGORIO, ENRIQU BRITO VELÁSQUEZ, FRANCO MILANO BADILLO y BIANCA PÉREZ RAMÍREZ, tenemos que los tipos penales allí establecidos versan sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud a que los imputados fueron los sujetos que participaron como autores responsables en el hecho vinculado con las lesiones de gravedad ocasionadas en la humanidad del ciudadano JESÚS ÁNGEL CARUCCI, la pena que pudiera llegar a imponérsele excedería los diez años, en ese sentido sería improcedente otorgar cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis…Sobre este particular bien vale señalar que tal y como ha quedado ampliamente explanado, nos llevan a señalar que efectivamente dichos ciudadanos (…) funcionarios públicos, fueron los autores de todos y cada uno de los hechos ilícitos objeto de la presente investigación.
En lo relativo al particular tercero tenemos que la referida norma estipula (…). Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundadamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo lo siguiente: 1.- Arraigo en el país (…). Sobre este particular tenemos que es evidente la inminente posibilidad que tienen dichos ciudadanos de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, en virtud que siendo funcionarios policiales les sería fácil evadir la justicia y tomar algún medio de transporte privado y abandonar definitivamente el país, lo que permitiría muy fácilmente evadir los controles establecidos por el Estado Venezolano y salir del país o permanecer oculto, con lo cual se vería frustrada la acción de la justicia o retardada injustamente.
Satisfaciendo igualmente los supuestos exigidos en el artículo 251, tenemos que el numeral segundo señala lo siguiente: 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos (…), en virtud que los imputados señalados fueron los sujetos que participaron como autores responsables en el hecho vinculado con las lesiones de gravedad ocasionadas en la humanidad del ciudadano JESÚS ÁNGEL CARUCCI, cuya pena sumada excede los diez (10) años.
Los hechos narrados y ya acusados en su oportunidad por el Ministerio Público, junto a los elementos recabados coinciden expresamente con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis….En lo relativo al tercer y cuarto numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de fuga, tenemos lo siguiente: 3.- la magnitud del daño causado. A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental, como lo fue realizar todo lo necesario para quitarle la vida sin ningún motivo a la víctima JESÚS ÁNGEL GUZMÁN CARUCCI, quien fue gravemente lesionado…omissis…
…omissis…4.- El comportamiento del imputado en el proceso. En consecuencia, es obvio que la conducta ilícita desplegada por los mismos fue grave, dado que estos comportamientos criminosos contribuyen al desequilibrio de nuestra sociedad, en virtud, que dichos investigados son funcionarios públicos, pertenecientes a una Institución del Estado en el caso concreto al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quienes estaban en la obligación de velar por la seguridad jurídica que se refleja en la protección de derechos fundamentales.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, tenemos lo siguiente:
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que los acusados en libertad pueden influir en los ciudadanos (testigos), por cuanto los mismos en libertad, tienen la posibilidad de circulación por el sector donde laboran estos funcionarios y conocen la dirección de los testigos y víctimas, en consecuencia de alguna manera pueden intimidar a estas personas, lo que en el presente caso obstaculizaría la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público…omissis…
…omissis….En este orden de ideas, resulta imperioso destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, pero no solo a que pudieran conllevar a su impunidad, sino a la imperiosa necesidad de impedir que se obstaculice la realización de la justicia, ya que existe en este caso una altísima probabilidad de que los ciudadanos CARLOS GERARDO FIGUEROA URBINA, PEDRO AGUSTÍN PEÑA, LARRY NOEMDY PACHECO SILA, JOSÉ GREGORIO MURIA LAMAS, ENRIQUE BRITO VELÁSQUEZ, FRANCO MILANO BADILLO y BIANCA PÉREZ RAMÍREZ, quienes le causaron lesiones graves en la humanidad del ciudadano JESÚS ÁNGEL GUZMÁN CARUCCI, puedan influir en los testigos para que declaren falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente; esto en virtud que al tener acceso a las actas procesales, conoce de sus respectivos domicilios, estando los testigos vulnerables a cualquier tipo de intimidación…omissis…
…omissis…En ese orden de ideas, en el presente caso es público y notorio que en reiteradas oportunidades la actuación arbitraria de muchos funcionarios policiales inquietan a la ciudadanía, los cuales son constantemente afectados en sus derechos fundamentales; por lo que es evidente que el daño causado es grave para la víctima y consecuencialmente para la sociedad, comportamientos que pueden evitarse al dictar una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra los imputados (…) conforme a los razonamientos antes expuestos…”.

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fueron debidamente emplazados los abogados Rommel A. Puga González, Andrés Puga Zabaleta y Doris C. González Araujo, en su condición de defensores de los imputados Carlos Gerardo Figuera Urbina, Pedro Agustín Peña, Larry Noemdy Pacheco Silva, José Gregorio Muria Lamas, Enrique Brito Velásquez, Franco Milano Badillo y Bianca Pérez Ramírez, el 22 de enero de 2009, dándose por notificados del recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2009, presentando su contestación el 29 de enero de 2009, en el cual dejaron asentado lo siguiente:

“…Omissis…En primer lugar es de señalar que uno de los principios fundamentales que orientan el sistema procesal vigente es la afirmación de la libertad, recogido en el Código Orgánico Procesal Pena, en su Título Preliminar y luego desarrollado en el título correspondiente a las medidas de coerción personal, y que consiste en que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. Este principio fundamental se reafirma en el proceso penal y en respuesta al carácter excepcional y a la interpretación restrictiva en caso de privación del derecho de libertad, cuando la norma que lo enuncia señala también que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el presente caso, se ha demostrado que ha sido suficiente la medida acordada, por cuanto nuestros defendidos se han presentado ante el Tribunal y la Fiscalía, todas las veces que lo han solicitado, evidenciándose que no se da el peligro de fuga y mucho menos obstaculización de la justicia, uno de los elementos indispensables para dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se observa que la impugnante basa parte de sus alegatos en que el Tribunal admitió todos los medios de pruebas ofrecidas por la representación fiscal, alegando que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la referida privación de libertad.
Es de acotar que para que se decrete medida privativa de libertad, sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para segurar las finalidades del proceso, en el presente proceso son suficientes las medidas otorgadas por cuanto los encartados de autos se han presentado todas las veces que se ha solicitado, demostrando que no existe por lo tanto el peligro de fuga.
Tal argumento se desestima, pues en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida. Es decir, las medidas cautelares sustitutivas de libertad pueden ser aplicadas siempre y cuando sean adecuadas para que se cumpla con el proceso como instrumento fundamental de la justicia, salvo las excepciones de ley, por eso la razón de ser o propósito de la norma antes citada en sintonía con el principio de la afirmación de libertad, que desvirtúa el alegato del Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, necesariamente para decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben estar satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, o sea, existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción y sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo los argumentos del Fiscal relativos a los hechos y a la participación de los imputados, decretó una medida cautelar, pero no la de privativa de libertad solicitada sino una menos gravosa, pues consideró que con esta medida estaban cubiertos los supuestos que hubiesen podido motivar una medida de privación de libertad para asegurar las finalidades del proceso.
Cabe agregar en este mismo orden de ideas, que si bien en los delitos con penas menores de tres años en su límite máximo sólo procede medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual, no significa que la única medida cautelar que procede para los delitos con penas mayores de tres años es la privación de libertad, pues no tendría razón alguna que la norma respectiva, es decir, el artículo 250 antes citado, contemplara los presupuestos como lo son el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia como elementos condicionantes para decretar esa medida, sino que en forma practica y determinante se limitaría a fijar un quantum de pena como el parámetro a seguir, bien sea para decretar medida privativa de libertad o para decretar una medida menos gravosa, lo que significa, si se acoge el criterio del Fiscal, que todo delito con pena mayor de tres años en su límite máximo tiene medida privativa de libertad, quedando las medidas cautelares sustitutivas de libertad sólo para los delitos con penas igual o menor de tres años en su límite máximo. Si fuere así se invertiría el principio de la afirmación de la libertad y segaríamos con los viejos criterios cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues existirían dos tipos de medidas cautelares, una privativa de libertad y otra menos gravosa las cuales operarían en función al quantum de pena y nunca en forma sustitutiva como lo desarrolla y aplica el Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…omissis…En consecuencia, por cuanto los encartados de autos se han presentado voluntariamente todas las veces que lo ha solicitado el Tribunal y la Fiscalía, se desestiman los alegatos de la recurrente y por lo tanto la Sala de la Corte de Apelación, debe confirmar la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Alba Inés Martínez Reara, el 22 de enero de 2009, interpuso según lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 eiusdem consistente en presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos Carlos Gerardo Figuera Urbina, Pedro Agustín Peña, Larry Noemdy Pacheco Silva, por los delitos de Homicidio Calificado Frustrado ejecutado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 424, todos del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego, Abuso de Autoridad, tipificados respectivamente en los artículos 280 en relación con los artículos 279 y 277 ibidem y 67 de la Ley de Corrupción, y respecto a los ciudadanos José Gregorio Muria Lamas, Enrique Brito Velásquez, Franco Milano Badillo, Bianca Pérez Ramírez, por los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84.3, todos del Código Penal, y Abuso de Autoridad tipificado en el artículo 67 de la Ley de Corrupción.

Alega la recurrente que de los elementos de convicción narrados en el escrito acusatorio, analizados en la audiencia preliminar por el a quo, surgen “basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” según lo expresado en la sentencia n° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio de 2005,

Que con el resultado de la investigación se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad contra los ciudadanos subjudices; que está acreditada la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado ejecutado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 424, todos del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego, Abuso de Autoridad, tipificados respectivamente en los artículos 280 en relación con los artículos 279 y 277 ibidem y 67 de la Ley de Corrupción, ejecutado por los ciudadanos Carlos Gerardo Figuera Urbina, Pedro Agustín Peña, Larry Noemdy Pacheco Silva, y los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84.3, todos del Código Penal, y Abuso de Autoridad tipificado en el artículo 67 de la Ley de Corrupción, comisionado por los ciudadanos José Gregorio Muria Lamas, Enrique Brito Velásquez, Franco Milano Badillo, Bianca Pérez Ramírez.

De igual manera, expresa la apelante que se encuentra dado “el particular segundo” del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se contrae a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible”, señalando que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público trajo como consecuencia la presentación de una acusación donde se ofrecieron elementos de convicción suficientes que permitirán establecer que los funcionarios públicos acusados fueron los autores de todos y cada uno de los hechos ilícitos que se les atribuyen.

Estima la recurrente presente el peligro de fuga, y advierte que, es inminente la posibilidad de que los procesados abandonen el país o permanezcan ocultos dada su condición de funcionarios policiales que les posibilita evadir la justicia y los controles establecidos para salir del país, agregando que de acuerdo a la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos, ha de tomarse en consideración la pena que podría llegarse a imponer, según lo expresado el artículo 251 parágrafo primero de la norma Adjetiva Penal, así como la magnitud del daño causado, ya que se violentó un derecho fundamental como lo fue realizar todo lo necesario para quitarle la vida sin ningún motivo a la víctima Jesús Angel Guzman Carucci, quien fue severamente lesionado.

De igual manera, estima presente el peligro de obstaculización, por cuanto los acusados en libertad en su condición de funcionarios policiales, pueden influir en los testigos, ya que conocen su dirección y pueden de alguna manera intimidarlos:

Como corolario de lo anterior sustentó que: “… es público y notorio que actualmente existe una gran preocupación entre los ciudadanos, por los reiterados abusos y atropellos en que incurren los funcionarios policiales, lo cuales causan graves daños a sus víctimas y consecuencialmente para la sociedad”.

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir, destaca que la impugnada es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta la libertad personal de los imputados, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, y son conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, contemplado en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y periculum in mora, o peligro por la demora, previstos por el legislador en el numeral 3 de la precitada norma, también como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en los artículos 251 y 252 ejudem.

No obstante, la norma adjetiva penal en cumplimiento al principio constitucional del Juzgamiento en libertad contenido en el artículo 44.1 de la Carta Magna establece en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

De la revisión del expediente original recabado por esta Sala, se puede constatar que de las actas que lo conforman se evidencia la comisión de hechos punibles, evidentemente no prescritos, como lo son el Homicidio Calificado Frustrado ejecutado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva y de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 424 y 84.3, todos del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 280 en relación con los artículos 279 y 277 eiusedm y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Corrupción, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carlos Gerardo Figuera Urbina, Pedro Agustín Peña, Larry Noemdy Pacheco Silva, José Gregorio Muria Lamas, Enrique Brito Velásquez, Franco Milano Badillo y Bianca Pérez Ramírez, son autores o partícipes del mismo, por lo que, es procedente decretarles una medida de coerción personal, a los fines de garantizar que se cumplan las finalidades del proceso.

En el caso de marras, se constata de los autos del expediente que los acusados se encuentran en libertad plena desde el inicio de la investigación, vale decir el 10 de mayo de 2004, sin que hasta la presente fecha se evidencie que los mismos se hayan evadido o hayan intentado obstaculizar la investigación.

En tal sentido, se constata en el asunto principal, que les fue atribuido el carácter de imputados ante la Fiscalía Centésimo Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Encubrimiento, Uso Indebido de Arma de Fuego, Concurrencia de personas en el delito y Concurso real de delitos, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 354, 281, 83 y 87, todos del Código Penal vigente a los ciudadanos José Gregorio Muria Lamas y Pedro Agustín Peña, el 10 de mayo de 2005; al ciudadano Carlos Gerardo Figuera Urbina, el 9 de marzo de 2006; a los ciudadanos Larry Noemdy Pacheco Silva, Enrique Brito Velásquez y Franco Milano Badillo, el 16 de marzo de 2006, y a la ciudadana Bianca Pérez Ramírez, el 16 de mayo de 2006.

De igual manera, se evidencia que los funcionarios imputados acudieron oportunamente al acto de celebración de la audiencia preliminar fijado para el 20 de octubre de 2008, así como también acudieron en cada ocasión en que fue diferido dicho acto hasta su celebración.

Es de destacar el Tribunal de Control entre los motivos aducidos para decretar la medida cautelar sustitutiva a los mencionados acusados señaló:

“…se evidencia que los imputados han suministrado sus datos de identificación y ubicación de domicilios, además que ciertamente han acudido al llamado que al efecto les ha realizado este Despacho las veces que han sido citados para celebrar la audiencia preliminar (…) y al reflexionar que la apreciación personal de peligro de fuga es facultad del Juzgador, (sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García)…”.

De lo anterior se desprende, que el Tribunal de la recurrida fundamentó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el hecho de considerar que los acusados se encontraban suficientemente identificados y han concurrido al Tribunal en todas las oportunidades en las que fueron citados para la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo además, que según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es discrecional del Juez apreciar si se encuentran dados los supuestos del peligro de fuga, siendo que en el presente caso éste quedó minimizado con la comparecencia voluntaria de los imputados a los actos fijados durante la investigación y con posterioridad a ella, con el comportamiento de los mismos durante el proceso.

Al respecto cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó la solicitud de privación de libertad aduciendo la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, no obstante el juez está facultado para discrecionalmente estimar las circunstancias relacionadas con el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia a objeto de decretar una medida de coerción personal que no necesariamente debe ser la privativa de libertad, siempre que la permanencia de los acusados durante el juicio se encuentre suficientemente garantizada. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 dictada el 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 251), le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el Sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”.


De conformidad con los anteriores argumentos, considera esta Sala que la forma en que el juzgador valora las circunstancias que pueden llegar a determinar razonablemente que existe peligro de fuga es discrecional, siendo que en un caso como el de marras, en el cual los acusados, encontrándose en libertad, no han obstaculizado la investigación ni se han evadido del proceso, se puede garantizar las resultas del mismo con la imposición a los referidos acusados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que ello sea óbice para que el Ministerio Público, solicite la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de la recurrida el 16 de enero de 2009, a los acusados Carlos Gerardo Figuera Urbina, Pedro Agustín Peña, Larry Noemdy Pacheco Silva, José Gregorio Muria Lamas, Enrique Brito Velásquez, Franco Milano Badillo y Bianca Pérez Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de los ciudadanos subjudices por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, considera esta Sala que la misma no es por si sola suficiente para garantizar las resultas del proceso dada la gravedad de los hechos que les han sido atribuidos por el Representante del Ministerio Público y a la condición de funcionarios policiales de los acusados, siendo lo conducente ampliar dicha medida de coerción personal, imponiéndoles la medida cautelar contenida en los numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición expresa de acercarse a la víctima Jesús Ángel Carucci Guzmán, y a los testigos ciudadanos Cristofer Reiner, Nelsón Pérez, Luz Marina Morón, Examery Acosta y Hayde Machado, así como la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa del órgano jurisdiccional, debiéndose además presentarse los acusados una vez cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Juicio hasta tanto recaiga sobre ellos sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena al Tribunal de Juicio imponga a los acusados las medidas dictadas por este Órgano Superior. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Confirma parcialmente, la decisión dictada el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual impuso a los ciudadanos Carlos Gerardo Figuera Urbina, Pedro Agustín Peña, Larry Noemdy Pacheco Silva, José Gregorio Muria Lamas, Enrique Brito Velásquez, Franco Milano Badillo y Bianca Pérez Ramírez, titulares respectivamente de la cédula de identidad N° V.- 10.917.084, V.- 10.627.300, V.- 12.417.018, V.- 7.937.450, V.- 11.832.801, V.- 12.163.093 y V.- 12.613.858, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se amplia la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados, quedando obligados a presentarse por ante el Tribunal de Juicio cada quince (15) días; prohibición expresa de acercarse a la víctima Jesús Ángel Carucci Guzmán, y a los testigos ciudadanos Cristofer Reiner, Nelsón Pérez, Luz Marina Morón, Examery Acosta y Hayde Machado, así como la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa del órgano jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordena al Tribunal de Instancia imponga a los acusados de autos de las medidas cautelares que le han sido impuestas por esta Alzada.

4. Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
5. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal auxiliar Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Alba Inés Martínez Geara, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 16 de enero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2009, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ EL JUEZ


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA




EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2143-09
CSP/MACR/FCS/DA/rg.-