REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 18 de febrero de 2009.
198° y 149°

Expediente: N° 2149-09.-
Ponente: Dr. César Sánchez Pimentel.

Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad de la inhibición planteada el 9 de febrero del año que discurre, por el abogado Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 450-01 seguida al ciudadano Carlos Alberto López Brand.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 13 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición presentado por el abogado Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 450-01, seguida al ciudadano Carlos Alberto López Brand, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el Juez inhibido tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y al haber señalado expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL JUEZ INHIBIDO.

El funcionario inhibido, abogado Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medios de prueba:

1.- “…acta declarando sin lugar la acumulación y sentencia absolutoria de fecha 06 de febrero de 2009…”.

Al respecto, considera esta Sala que el juez inhibido señaló la pertinencia y necesidad de la prueba, a los fines de que sea apreciada en la resolución del fondo de la cuestión planteada, por lo que se admite la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

1. Declara admisible la inhibición planteada por el abogado Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el N° 450-01 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano Carlos Alberto López Brand.

2. Se declara admisible el medio de prueba ofrecido por el Juez inhibido referido al acta donde declara sin lugar la acumulación y la copia certificada de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009, por ser útil, pertinente y necesario para resolver la incidencia planteada.

3. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2009, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

El Juez Presidente (Ponente)

César Sánchez Pimentel.
La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero Franz José Ceballos Soria.
El Secretario.

Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Daniel Andrade
CSP/MCR/FCS/DA/rg.
Exp. 2149-09