REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de Febrero de 2.009
198° y 149°


CAUSA N°: 1830-09.-
PENADO: JESUS ALEXANDER ALCALA ZAPIE, C.I: V-11.942.584
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. JORGE PEÑA, DEFENSOR PÚBLICO 12º PENAL.
DELITO: HURTO SIMPLE.
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Enero de 2.009, en contra del penado JESUS ALEXANDER ALCALA ZAPIE, titular de la cédula de identidad N° C.I: V-11.942.584, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 451 en relación al articulo 82 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:



SEGUNDO

En fecha 22 de Marzo de 2007, el penado JESUS ALEXANDER ALCALA ZAPIE, es detenido tal y como consta en el Acta elaborada y suscrita por funcionarios adscritos a la la Policía Metropolitana y presentado por la Fiscalia (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-03-2007, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS ALEXANDER ALCALA ZAPIE, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación a los articulo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 10 al 29 del expediente). El referido Tribunal le otorgo al precitado ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 20 de diciembre de 2007 conforme a lo dispuesto en el articulo 26 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar (folios 82 al 90 pieza II), ordenando su libertad la cual se hizo efectiva en la misma fecha, manteniéndose en dicha condición hasta el día de hoy.

Así pues, el penado JESUS ALEXANDER ALCALA ZAPIE, permaneció detenido desde el día 22-03-2.007 hasta el día al 20-12-2.007, es decir, por el lapso de OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (3) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:…2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”.. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesto del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensora Publica. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MALATESTA




CAUSA N° 6E-1830-09.-