Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida a las adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la acción penal para castigar uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrito, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició la presente averiguación, en virtud de la Denuncia Común, suscrita por la ciudadana LORNA RIERA PICON por ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, adolescente, Mujer y Familia, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, presuntamente cometido por las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, inserta al folio uno (1).

Al folio uno (01) del expediente, cursa Acta de denuncia interpuesta en fecha 12/05/2006, en donde entre otras cosas denuncia lo siguiente: “Comparecia al os fines de denunciar a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por cuanto el día de ayer 11-05-06 como a las 12 del mediodía me agredieron de manera física en varias partes de mi cuerpo, motivado a que ellas me estaban diciendo que yo la estaba viendo feo. Es todo…”
Al folio seis (6) cursa experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 5600-06 del 13/06/06, suscrita por el Medico Forense RODAINAH NASSER, adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones, realizada en la persona de la victima del presente caso LORNA LAROUKA RIERA PICON en conde entre otras cosas concluyeron que las lesiones sufridas son de CARÁCTER LEVE.

Ahora bien, el presente hecho fue Aperturada la Investigación en fecha 12 de Mayo de 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (02) dos años, (09) nueve meses y un (01) día, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.

Siendo que el presente caso fue denunciado en fecha 12 de Mayo de 2006, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a los adolescentes y a la víctima.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
EXP Nº 1554-08.-
MCB/gladys.-
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