REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes nueve (09) de febrero de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2009-000070

PARTE ACTORA: SUSO MOAR DA CAMARA, Venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.767.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, Abogado de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 28.965.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ARTEPAN DELI, C.A., inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 94, Tomo 1034-A-Sgdo, en fecha 01 de febrero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL RAFAEL SANTAELLA H., y MARCELINO E. DE FREITAS D., Abogados de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 80.423 y 84.964 respectivamente.

ASUNTO: IMPUGACION DE PODER.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano SUSO MOAR DA CAMARA contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ARTEPAN DELI, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCELINO DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano SUSO MOAR DA CAMARA contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ARTEPAN DELI, C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día jueves cinco (05) de febrero de 2009, a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano JOAO MANUEL RODRIGUES PITA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que apela de la decisión de fecha 16-01-2009, por las siguientes razones: primero que el apoderado judicial de la parte actora al momento de impugnar el poder conferido por su representada lo hace de manera extemporánea, por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del presente juicio y consigna poder apud acta, y es el 18-12-2008, cuando se celebra la audiencia preliminar, que el apoderado judicial de la parte actora que impugna el poder por las razones que consideró pertinentes, habiendo transcurrido doce días hábiles; que en caso que el Tribunal considere que no es extemporánea la impugnación formulada por la parte actora, la decisión recurrida es ambigua, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que se continúe con la audiencia preliminar.

Por su parte, la parte actora alega que fue en la primera oportunidad cuando se hizo la impugnación del poder de la demandada, ya que el poder apud acta fue conferido por uno solo de los Directivos de la empresa demandada, y conforme a los estatutos de la empresa exige que por lo menos sean dos de los Directores de la empresa; que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho; que la impugnación de salvedad que esta haciendo la parte debió hacerlo dentro de los cinco días que otorgó el Tribunal. Que la parte demandada adujo en la audiencia que actuaba en representación sin poder, lo cual no procede cuando se encuentran apoderados, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte demandada recurre en contra de la decisión de fecha 16-01-2009, que declara la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano Joao Manuel Rodrigues Pita, aduciendo que la impugnación formulada por la parte actora resulta extemporánea y que la decisión es ambigua ya que no aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma y por otra parte no toma en consideración que efectivamente consignó instrumento de poder que ratifica las actuaciones realizadas.

Así las cosas, se observa de autos, que el ciudadano SUSO MOAR DA CAMARA, interpone demanda en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ARTEPAN DELI, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 12-11-2008.

Posteriormente, en fecha 27-11-2008, el abogado JOAO RODRIGUES, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, asistido por el abogado Noel Santaella, otorga poder apud acta en los abogados MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, NOEL RAFAEL SATAELLA HENRIQUEZ y MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, y consigna los documentos constitutivos de la empresa accionada.

En fecha 01-12-2008, el Secretario deja constancia de la notificación de la empresa demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, alegando el apoderado judicial de la parte actora que impugna el poder de la demandada por las siguientes razones: “invocó y hace hago vales la ilegitimidad de los dos (02) abogados que se encuentran presentes en el presente acto en nombre de la empresa demandada, por no tener la cualidad y representación que se atribuyen de apoderados de la empresa demandada, ya que el otorgante del poder Apud Acta ciudadano JOAN MANUEL RODRIGUES PITA, no dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 10 de los Estatutos Sociales de la empresa, que para otorgar poder judicial y obligar a la empresa se requiere actuar en forma conjunta e indistintamente dos miembros de la junta directiva, en consecuencia impugnó y desconozco dicho poder.”

Pos su parte, la accionada, alegó en la misma audiencia lo siguiente: “en nombre y representación de nuestra representada hacemos valer el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOAO MANUEL RODRIGUEZ PITA, en su carácter de Director Gerente y accionista de la empresa demandada, consideramos que el honorable apoderado judicial de la pare actora incurre un una errónea interpretación del artículo 10 de los Estatutos Sociales a que hace referencia, ya que no toma en cuenta la palabra indistinta, ya que en dicha cláusula se establece ente otras cosas citó la compañía será administrada y representada por una junta directiva computes por seis miembros, seis directivos diferente …Ejercerán sus funciones conjuntas e indistintas. Ahora bien de conformidad con el auto dictado por el Juzgado 15 de SME, de este Circuito judicial de ordena emplazar en el cartel de notificación a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ARTEPAN DELI, C.A., en la persona de uno o cualesquiera de los ciudadanos FERNADO PITA GOVEA y/o JOAO MANUEL RODRIGUEZ PITA, entre otros directores, por lo que a criterio de de esta representación consideramos que nuestro otorgante a podido acudir a este Audiencia Prelimar sin acompañamiento de otro co-directoras o accionista. Ahora bien considerados asimismo que el derecho a la defensa en cualquier estado del proceso no puede estar sujeto a formalidades estrictas de conformidad con el artículo 49 de la nuestra Constitución, finalmente a todo evento asumimos la representación de la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ARTEPAN DELI, C.A., de conformidad con el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declare sin lugar la solicitud interpuesta por el poder judicial de la parte actora”.

Seguidamente la Juez, fijó para el quinto día hábil siguiente, oportunidad para que las partes interesadas exhiban los documentos que consideren pertinentes, a los fines de decidir sobre la impugnación planteada.

Posteriormente en fecha 13-01-2009, el Tribunal levanta acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en los siguientes términos:

“…En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone “ Exhibo como documentales lo siguiente: auto de admisión emanado por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 12 de Noviembre de 2008, cursante al folio 17 de autos, donde se ordena emplazar a cualquiera de los representantes legales de la demandada, así como cartel de notificación expedido por el mencionado Juzgado en la misma fecha donde igualmente se ordena la notificación a cualquiera de los representantes legales de la demandada cursante al folio 18, el poder que acredita nuestra representación cursante al folio 22, donde el ciudadano JOAO MANUEL RODRIGUEZ PITA, otorga poder APUD ACTA a esta representación a los fines de los derechos e intereses de la demandada y el Acta Constitutiva cursante a los folios 25 al 29 donde específicamente se evidencia en el Titulo Tercero, De la Junta Directiva, Artículo Décimo de la administración se evidencia que los directores podrán en forma conjunta e indistinta ejercer la representación de la Compañía para todos los efectos legales”. Es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora expuso “ Insisto en hacer valer la impugnación realizada al poder Apud Acta consignado en fecha 27 de Noviembre de 2008, y en razón a los argumentos expuestos por el Abogado Noel Santaella, quiero dejar expresa constancia que rechazo y niego lo expuesto con respecto al auto de admisión así como al Cartel de Notificación ya que dichos documentos son actos de mera sustanciación que fue emitido por el Tribunal a los efectos de la admisión de la demanda y de la notificación de la demandada y mal puede pretenderse y menos aun pensar que el Tribunal con dichas actuaciones pueda dejar sin efecto ni valor alguno los Estatutos de la empresa demandada y menos aun la cualidad y representación de los Accionistas para otorgar poderes entre otras actuaciones por lo que pido al Tribunal sea desechada esa defensa. Con respecto a los Estatutos de la empresa quiero dejar expresa constancia que tal y como lo indica de forma expresa e inequívoca el artículo Décimo de los Estatutos que la representación Judicial de la empresa demandada será ejercida en forma conjunta e indistintamente por dos (02) miembros de la Junta Directiva y en el caso que nos ocupa el poder objeto de la Impugnación fue otorgado por uno solo de los Accionistas, en consecuencia dicho poder es nulo e ineficaz en el presente juicio. A los fines de corroborar lo antes expuesto, y para una mejor elucidación de la ciudadana Jueza consignó una Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social constante de Nueve (09) folios útiles así como una decisión emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en materia laboral marcada del numero diez (10) al trece (13), en los cuales se trata casos similares al que nos ocupa en la presente incidencia y por último quiero dejar expresa constancia que la representación sin poder invocada por dicho Abogado en la Audiencia de fecha 18 de Diciembre de 2008, es improcedente ya que de acuerdo a la Jurisprudencia que consignó en este acto al estar constituidos apoderados no procede la figura de la representación sin poder”. Es todo. En este estado, vista las exposiciones realizadas por las partes y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal deja expresa constancia que emitirá pronunciamiento sobre la suficiencia del poder impugnado al TERCER (3°) DÍA HÁBIL siguiente al de hoy…”

De esta manera, el a quo, en fecha 16-01-2009, declara la insuficiencia del poder otorgado por la demandada, recurriendo la parte demandada de dicho fallo, por cuanto considera que la impugnación formulada por la parte actora en primer lugar es extemporánea, ya que desde la fecha en que comparece a juicio a consignar el poder apud acta, a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, había transcurrido suficiente tiempo para impugnar el poder.

Para decidir el primer punto objeto de la apelación esta Alzada encuentra que resulta oportuno, resaltar las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social que de manera reiterada ha mantenido el criterio en cuanto a la oportunidad para formular la impugnación del instrumento de poder y en consecuencia hacer mención, especialmente, de la sentencia dictada en fecha 29-06-2000, número 53, mediante la cual establece:

“…El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se otorga un poder en nombre de otra persona, el otorgante deberá hacer mención en el instrumento y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coINC.idido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

Por otra parte, en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:

"La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.

Esta Sala en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto en los siguientes términos:

'Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial'." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de abril de 1998).


En el presente caso no se evidencia de los autos, que haya sido alegada por el actor la insuficiencia del poder, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, éste quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado…” (Resaltado de esta Alzada)

De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera constante y reiterada, el criterio en cuanto a que es en la primera oportunidad cuando comparece la parte en juicio, que debe impugnar el poder de su adversario, de lo contrario el poder se encontraría convalidado al no haber sido impugnado en la primera oportunidad que la parte actuó en el proceso, criterio éste igualmente ratificado en Sentencia de fecha 01-12-2003, número 789.

En el presente caso, la parte actora, en la primera oportunidad luego de consignado el poder por la demandada en autos, esto es, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, procede a impugnar el poder de la parte demandada, tal y como consta del Acta que riela al folio 34 y 35 del expediente, por lo que se concluye que la defensa de extemporaneidad de la impugnación resulta improcedente. Asi se establece.

En cuanto al procedimiento que siguió la Juez de primera instancia, observa ésta Alzada que luego de la impugnación efectuada por la parte actora, el a quo fija el quinto día hábil, para que las partes interesadas exhibieran los documentos que consideraren pertinentes, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15-11-2002, número 0430, ha establecido lo siguiente:

“… Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

En el presente caso, la Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por la naturaleza de la denuncia, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a quienes se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que se desestimara.
Es decir, no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia…” (Resaltado de esta Alzada)

En el presente caso, el a quo fija oportunidad para la exhibición de los documentos, sin que conste de las Actas procesales que la parte impugnante hubiese formulado tal solicitud.

No obstante, se realiza el acto mediante el cual la parte tiene oportunidad para la exhibición revisándose así las facultades del otorgante del poder, haciéndose por ambas partes las observaciones pertinentes, reservándose el Juez la oportunidad para decidir la impugnación, la cual resultó procedente a favor del impugnante.

De esa revisión del documento Constitutivo Estatutario se observa que al Titulo III, DE LA JUNTA DIRECTIVA, Articulo Décimo: Administración, se desprende la voluntad inequívoca de los socios en cuanto a la forma como debe ser administrada la Sociedad Mercantil constituida y en ella se expresa que la Compañía será administrada y representada por una Junta directiva, compuesta por Seis (6) miembros, seis Directores Gerentes quienes ejercerán sus funciones en forma conjunta e indistinta dos miembros de la Junta Directiva y tendrán las amplias facultades que se indican en la referida cláusula incluyendo la de transigir, convenir, desistir, nombrar apoderados judiciales con las facultades indicadas, entre otras, por lo que al otorgarse el poder apud acta por uno solo de los Directores Gerentes de la Compañía, no se ejerce la representación de la compañía en los términos decididos por la Asamblea Constitutiva, y en violación de ella, sin que pueda surtir efectos la voluntad de un solo Director Gerente al otorgar el instrumento de poder, tal y como lo decidió el a quo.

A pesar de que surge una inaplicación de la decisión transcrita supra, que ha aclarado el procedimiento a seguir en el caso de impugnación de poder, sin embargo entiende esta Alzada que al actuar en la forma indicada la Juez lo hizo en protección de los derechos de las partes.

Ahora bien, no obstante el acto de exhibición donde las partes expusieron sus argumentos y observaciones, la parte demandada no subsanó la insuficiencia que le fue atribuida en el poder cuestionado, pudiendo consignar nuevo poder ya que nada se lo impedía y no era necesario el pronunciamiento del Juez para tal efecto, por el contrario solo se limitó a señalar que exhibe los documentos que se indican en el Acta levantada, en vez de subsanar la insuficiencia de poder otorgado.

En cuanto a la posibilidad de asumir la representación sin poder la Juez hizo mención en su sentencia a la imposibilidad de admitir conforme a nuestra Ley Adjetiva laboral la figura de la representación sin poder, tal como ya lo tiene decidido tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte a plenitud esta Alzada. Asi se decide.

En tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada cuyo conocimiento solo se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la decisión recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, dejando constancia que la decisión del a quo se ajusta a decidir sobre la impugnación del poder, debiendo al momento en que quede firme la presente decisión, aplicar las consecuencias jurídicas que estime se hacen procedentes.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELINO DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Todo ello el juicio seguido por el ciudadano SUSO MOAR DA CAMARA contra PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN, C. A.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los lunes nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000070