JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001737


PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ LISCANO CAAMAÑO, mayor de edad, de este domicilio, pasaporte N° 1.624.866-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 39.341.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO CUMBRES FÚTBOL CLUB, y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHACÍN GONZÁLEZ, AURAMARÍA CLARET MORÓN SUÁREZ y LEONARDO CAPALDO DEL LUONGO, titulares de la cédula de identidad Nº 6.099.598, 6.560.153 y 5.887.774, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.275.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 13 de noviembre de 2008, inserta a los folios del 106 al 118, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ LISCANO CAAMAÑO contra la ASOCIACION CIVIL “DEPORTIVO CUMBRES FUTBOL CLUB, F.C.” y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CHACÍN GONZÁLEZ, AURAMARÍA CLARET MORÓN SUÁREZ y LEONARDO CAPALDO LUONGO, COLEGIO DEPORTIVO CUMBRES FUTBOL CLUB. SEGUNDO Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo.

Adicionalmente acordó la corrección monetaria y el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, no hubo condenatoria en costas.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que hay confesión ficta por cuanto la Asociación Civil Deportivo Cumbres Futbol Club, F.C. no asistió a la audiencia preliminar ni contestó la demanda; las personas naturales no asistieron al dispositivo oral lo cual trae la confesión; no se condenó al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios dejados de percibir y debieron ser admitidos; se indica en la sentencia que la fecha de terminación de la relación fue el 15-10-06 pero la fecha correcta es el 30-10-06; en la sentencia se da por demostrado hechos no alegados al decir que fue suplido por otra persona y no hay pruebas de ello; los recibos de pago los tiene la demandada y el hecho del despido no lo puede demostrar el actor por haber sido en forma oral; solicita se incluyan los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado y salarios dejados de percibir en la condenatoria y se modifique la sentencia. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que sobre las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios dejados de percibir la sentencia no los tomó en consideración pues el actor no logró demostrar el despido pues era retiro voluntario.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en el dispositivo se nota condenatoria en contra de las demandadas; se encuentran representadas por abogado las personas naturales demandadas y no Asociación Civil Deportivo Cumbres Futbol Club, F.C.; se dice que las personas naturales son administradores pero ellas no pertenecen a la Asociación Civil ni estatutaria ni administrativamente; no acudió al dispositivo oral en representación de las personas naturales, pero el actor debe demostrar que hubo relación de trabajo; en la sentencia se dice que las personas naturales son administradores pero no está demostrado; no compareció al dispositivo oral en representación de las personas naturales por cuanto no se encontraba en el país y consigna pasaporte en original y copia, ordenándose agregar a los autos las copias.

La parte actora expuso como defensa que las personas naturales en la prueba de declaración de parte se desprende que fueron administradores de hecho de la Asociación Civil, manejaban cajas, expedían constancias de trabajo, manejaban información de niños inscritos, reconocieron que hablaron con el actor sobre cómo desarrollar sus funciones y de su liquidación; representan y administran las finanzas de la Asociación Civil por ello son solidariamente responsables; el hecho de estar fuera del país no es un hecho imprevisible pues podía sustituir poder para comparecer a la audiencia del dispositivo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el demandante en su libelo que comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil “Deportivo Cumbres Fútbol Club” en fecha 01 de octubre de 2004, desempeñándose como coordinador deportivo, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en que dice fue despedido injustificadamente, por lo que reclama los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones 2004-2006, bono vacacional 2004-2006, indemnización por despido, preaviso y salarios no cancelados, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 31.556.227,49, equivalentes a Bs. F. 31.556,23.

En la audiencia preliminar y en las prolongaciones no apareció representada la Asociación Civil Deportivo Cumbres Fútbol Club, sino únicamente los codemandados Carlos Enrique Chacín González, Auramaría Claret Morón Suárez y Leonardo Capaldo del Luongo.

La representación judicial de los codemandados Carlos Enrique Chacín González, Auramaría Claret Morón Suárez y Leonardo Capaldo del Luongo, por escrito de fecha 11 de enero de 2008, contentivo de la contestación de la demanda –folios 49 y 50- y por exposición oral en la audiencia de juicio, sostuvo que no había relación de trabajo entre estos codemandados y el actor; que estos codemandados no son socios de la Asociación Civil demandada; por último solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

De acuerdo con los términos de la contestación de la demanda efectuada por los codemandados ciudadanos Carlos Enrique Chacín González, Auramaría Claret Morón Suárez y Leonardo Capaldo del Luongo, la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo con estos tres codemandados.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales e informes; las de los codemandados Carlos Enrique Chacín González, Auramaría Claret Morón Suárez y Leonardo Capaldo del Luongo consistieron en informes, declaración de parte y documental. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 30 de enero de 2008 –folios 55 y 56- admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 32 y 33 cursan dos constancia de trabajo, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocida las firmas, desprendiéndose de la misma que el actor laboró para la codemandada Asociación Civil Deportivo Cumbres F. C. desde el mes de octubre de 2004, desempeñando funciones de entrenador y coordinador de fútbol.

Al folio 34 cursa una comunicación de fecha 17 de julio de 2006, dirigida por la Asociación de Propietarios y Residentes de Cumbres de Curumo (APRUCC), sin que conste a los autos que quien la suscribe acudiera al Tribunal de la causa a los efectos de la ratificación, como ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechada del proceso.

A los folios del 37 al 47 cursa asiento de registro de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se aprecia al no haberse tachado, contentiva de la constitución de la asociación civil demandada, demostrándose con ella la constitución de la referida asociación civil.

Al folio 67 cursa comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, dirigida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita a la ONIDEX, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, indicando que el actor no registra movimientos migratorios.

A los folios 69 y 70 cursa comunicación de fecha 22 de febrero de 2008, dirigida por la Asociación de Propietarios y Residentes de Cumbres de Curumo (APRUCC) al Tribunal a quo, en respuesta a información que les fuera requerida, indicando que le había concedido en arrendamiento un campo deportivo a los fines de campamentos vacacionales. Los folios 70 al 75 71 lo componen un visto bueno de la Asociación de Propietarios y Residentes de Cumbres de Curumo (APRUCC), dirigida al actor, copia de la carta dirigida por el actor a dicha asociación, solicitando permiso para el campamento vacacional y fotocopia de recibos de pago de la contribución para el mantenimiento del campo solicitado por el actor.

A los folios 90 y 91 cursa comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, dirigida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita a la ONIDEX, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo movimiento migratorio del actor, con fecha de trámite 30 de octubre de 2006, en la ruta Venezuela-Argentina., sin ninguna otra información, no aportando elementos para la decisión en el presente proceso.

Al folio 101 cursa comunicación de fecha 16 de septiembre de 2008, dirigida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita a la ONIDEX, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participando que el actor no había tenido movimientos migratorios en la búsqueda efectuada entre el 01 de enero de 1974 y el 16 de septiembre de 2008.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En primer lugar corresponde precisar la responsabilidad y consecuencias jurídicas a la parte demandada por no acudir a la audiencia en la cual se daría lectura al dispositivo del fallo.

De acuerdo con las actas procesales, la codemandada Asociación Civil Deportivo Cumbres Fútbol Club, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, no concurrió a la audiencia de juicio, ni a la lectura del dispositivo en la primera instancia. Los codemandados Carlos Enrique Chapín González, Auramaría Claret Morón Suárez y Leonardo Capaldo del Luongo asistieron a la audiencia preliminar, contestaron la demanda y asistieron a la audiencia de juicio, pero no estuvieron presentes en la audiencia en la cual se leyó el dispositivo de la sentencia.

El legislador fue contundente en la obligación de las partes de acudir a todos los actos y cumplir con las actuaciones previstas en la Ley, estableciendo para la parte demandada la admisión de los hechos –salvo por lo que fuera contrario a derecho- cuando no observara alguna de las obligaciones procesales establecidas en el procedimiento.

En tal sentido, tanto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en diferentes disposiciones adjetivas –131, único aparte 135, segundo aparte 151 y muy particularmente el segundo aparte 158- se establece que la incomparecencia acarrea consecuencias fatales para el obligado a asistir, salvo que tuviere una causa justificada –caso fortuito, fuerza mayor-; también por doctrina de casación se ha sentado que no se producen estas consecuencias en los casos de tratarse de litis consorcio pasivo, siempre que acuda aunque sea uno de los codemandados.

Ahora bien, de las actas procesales surge indubitablemente que a la celebración de la audiencia preliminar concurrieron los ciudadanos Carlos Enrique Chapín González, Auramaría Claret Morón Suárez y Leonardo Capaldo del Luongo, no así la codemandada Asociación Civil Deportivo Cumbres Fútbol Club; que aquellos contestaron la demanda, mientras que ésta no; que aquellos acudieron a la audiencia de juicio y ésta no; que aquellos ni ésta se presentaron a la audiencia de juicio para oír el dispositivo del fallo.

El artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ (…)
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”

Quien suscribe la presente decisión ha señalado:

“A pesar de que el legislador impone en la letra de la Ley que el Juez de Juicio debe dictar la sentencia inmediatamente “después de concluido el debate oral”336 y que si no lo hace éste debe repetirse, fijando nueva oportunidad, debe entenderse que puede dictarse posteriormente, dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la conclusión de la audiencia de juicio o en la oportunidad establecida en el auto que acuerda el diferimiento, sin que por ello tenga que repetirse el debate.
(…)
En el tercer caso, si el Juez, excepcionalmente, considera que el asunto reviste la complejidad suficiente que obliga a un mejor estudio o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la finalización de la audiencia de juicio, pero en este caso sí debe exponer en el auto, de manera concreta, indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral, para que las partes concurran obligatoriamente a oír el fallo; si alguna de ellas no concurre, debe aplicar la consecuencia jurídica que hemos anotado, cual es, el desistimiento de la acción si incomparece el actor o la confesión sobre los hechos, si el que no acude es el demandado.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 212).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 672 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente AA60-S-2004-001391, se ha pronunciado sobre la consecuencia de la incomparecencia de la parte a la audiencia celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral, al sentar:

“La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.
(…)
Empero, la incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la apelación.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 223, pp. 737 y 738).

De manera que la audiencia de juicio se considera como una sola aun cuando haya diferimiento para dictar o leer el fallo oral, por lo que la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de la lectura del dispositivo oral se debe aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos.

Tratándose de un juicio oral, al momento de dictar la sentencia de manera oral, tienen que estar presentes las partes para oír al juez, y para que éste tenga a quien leerle el fallo.

La representación judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Chapín González, Auramaría Claret Morón Suárez y Leonardo Capaldo del Luongo, en la audiencia oral en la alzada alegó como motivo de justificación de inasistencia a la audiencia para oír el dispositivo oral que para el día de la celebración de dicha audiencia –10 de noviembre de 2008- se encontraba fuera del país, presentando original del pasaporte del apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, acompañando copias que se ordenaron agregar a los autos, como se indicó en precedencia.

Al folio 25 cursa instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado Yosward García Figueroa, advirtiéndose de dicho instrumento que la representación judicial fue otorgada sólo a un abogado; pero ello no es suficiente, porque para poder demostrar alguna causa que pudiera justificar la incomparecencia de éste a la audiencia, se requiere que hubiera surgido un hecho imprevisto e imprevisible. El viaje al exterior del abogado mencionado no aparece ocasionado por un hecho imprevisto e imprevisible, pudiendo haber designado los mencionados ciudadanos otro apoderado judicial, o incluso, haber acudido sin asistencia de abogado, con lo cual hubiera impedido que se produjera su incomparecencia a la audiencia para oír el dispositivo de la sentencia.

Consecuente con lo expuesto, al no acudir los codemandados por si o por representante judicial al acto mencionado supra, aplicando la consecuencia jurídico-procesal anotada, debemos concluir que hay por parte de todos los demandados una admisión de los hechos, restando por precisar si lo peticionado por el actor no es contrario a derecho.

En cuanto a las notificaciones de los codemandados –asociación civil y tres personas naturales- se observa que la Asociación Civil Deportivo Cumbres Fútbol Club fue notificada en la persona de Carlos Chapín –folio 21- y las personas naturales estuvieron presentes en la audiencia preliminar, convalidando cualquier omisión en tal sentido.

Por lo que ser refiere al tiempo de servicio, el actor en su libelo de demanda señala finalizó su relación el 30 de octubre de 2006, pero en el mismo libelo, señala que los conceptos adeudados, en cuando al salario, reclama lo concerniente a la primera quincena de octubre de 2006, en cuyo caso debemos considerar que la relación finalizó el 15 de octubre de 2006.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, la parte demandada negó que se hubiera procedido al despido, teniendo el actor la carga de demostrar dicho despido. No consta a los autos la demostración del despido, por lo que se declara la improcedencia de la indemnización solicitada conforme pauta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor reclama los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones 2004-2006, bono vacacional 2004-2006, indemnización por despido, preaviso y salarios no cancelados, por la prestación de servicios cumplida entre el 01 de octubre de 2004 al 15 de octubre de 2006, en cuyo caso la relación de trabajo, a decir del accionante, fue de dos años y quince días.

En cuanto a la antigüedad, corresponde al trabajador, a razón del salario de cinco días por mes, computados a partir del cuarto mes inclusive, calculados con base al salario devengado en cada oportunidad a calcular, más dos días acumulativos por año, después del primer año, para un total de 105 días por antigüedad y 2 días por antigüedad adicional, a ser cuantificados por experticia complementaria. Se acuerda también procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados de la manera indicada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

En cuanto a las vacaciones, corresponde al trabajador el pago de 15 días de salario por año, lo que equivale al salario de 30 días, habida cuenta que la relación tuvo una duración de 24 meses completos de trabajo –2005-2006 y 2006-2007-, a ser calculados por experticia complementaria, con base al último salario devengado, conforme la reiterada doctrina de los Tribunales del Trabajo, incluidos en estos la Sala de Casación Social, a ser cuantificados por experticia complementaria.

En relación con el bono vacacional por el período 2005-2006, se acuerda de conformidad, correspondiéndole el salario de ocho días, por el segundo año de servicios, de acuerdo con el salario devengado a la finalización de la prestación de servicios, no estando demostrado a los autos que se hubiera pagado, cantidad a cuantificarse por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a las utilidades, al no constar en autos el pago por el período 2005 a 2006, le corresponden con base al salario de 15 días, calculados por el salario al momento de la finalización de la relación de trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

En cuanto a los salarios reclamados, constando a los autos que la relación finalizó el 15 de octubre de 2006, reclamando el actor los salarios dejados de percibir en el mes de octubre de 2006 y no constando a los autos recibo que demostrara su pago, laborar la primera quincena del referido mes, le corresponde el salario de 15 días, que totaliza la cantidad de Bs. 1.250,00.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –15 de octubre de 2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –06 de agosto de 2007- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 15 de octubre de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Eduardo José Liscano Caamaño contra la Asociación Civil Deportivo Cumbres Fútbol Club y los ciudadanos Carlos Enrique Chacín González, Auramaría Claret Morón Suárez y Leonardo Capaldo del Luongo, partes identificadas a los autos, condenándose a éstos a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 1.250,00 por concepto de salario en la última quincena de octubre del año 2006 y los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2. El experto considerará que la relación se inició el 01 de octubre de 2004 y finalizó el 15 de octubre de 2006. 3.- El experto calculará el concepto de antigüedad con base al salario devengado en cada oportunidad a calcular, más dos días acumulativos por año, después del primer año, para un total de 105 días por antigüedad y 2 días por antigüedad adicional. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, de la manera establecida por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- El experto calculará las vacaciones a razón de 15 días de salario por año, lo que equivale al salario de 30 días, habida cuenta que la relación tuvo una duración de 24 meses completos de trabajo –2005-2006 y 2006-2007-, con base al último salario devengado. 6.- El experto calculará el bono vacacional por el período 2005-2006, correspondiéndole el salario de ocho días, por el segundo año de servicios, de acuerdo con el salario devengado a la finalización de la prestación de servicios. 7.- El experto calculará las utilidades por el período 2005 a 2006, con base al salario de 15 días, calculados por el salario al momento de la finalización de la relación de trabajo. 8.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. 9.- La parte demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 10.- El monto a pagar por la parte demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 11.- Los honorarios profesionales a pagar al experto son por cuenta de la parte demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001737