REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2009-01243
PARTE SOLICITANTE: ALVARO CORZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.483.477.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA MORALES GARCÍA, Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano ALVARO CORZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.483.477, actuando en su carácter de abuelo paterno y apoderado del ciudadano LUIS GERARDO CORZO CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.487.954, padre de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistido por la abogado ESMERALDA MORALES GARCÍA, Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su nieta, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 2163, del año 1994, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el lugar de origen de su padre se asentó: “NATURAL DE BUCARAMANGA”, siendo lo correcto “NATURAL DE CÚCUTA”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del Acta que adolece del error, copia certificada del Registro de Nacimiento del padre con su respectiva Apostille; esta Sala de juicio la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de Ley. Una vez examinados las pruebas presentas, probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del lugar de origen del progenitor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el lugar de nacimiento del padre de la adolescente como: “NATURAL DE BUCARAMANGA”, siendo esto incorrecto, debe decir: “NATURAL DE CÚCUTA”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

La Secretaria,


Abg. SORAYA ANDRADE

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2009-01243