REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 9
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012585
SOLICITANTES: AMALIA TOMASELLI POLSINELLI y JOSAIM MELESIO TRUJILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.275.512 y V-6.512.527, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JHON ESCOBAR MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.995.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 18 de julio del año 2008 por los ciudadanos AMALIA TOMASELLI POLSINELLI y JOSAIM MELESIO TRUJILLO ACOSTA, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, el día 10 de octubre del año 1992, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Capital, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
Que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 29 de julio de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2008, la misma opinó en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges ciudadanos AMALIA TOMASELLI POLSINELLI y JOSAIM MELESIO TRUJILLO ACOSTA, arribas identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.