REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº X.
Caracas, 09 de febrero de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-019494
Solicitantes: NAYANDU MARGARITA PEREZ MARTINEZ e YVAN ALI ZAMBRANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.792.899 y V-4.884.155, respectivamente.
Adolescente: (se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos NAYANDU MARGARITA PEREZ MARTINEZ e YVAN ALI ZAMBRANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.792.899 y V-4.884.155 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. AMELIA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.000, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008. En fecha 28/11/2008 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, compareció la Abogada YNEZ DIAZ ORELLANA , en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público, quién insto a las partes a detallar mejor el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, compareció la Abg. Amelia Aguilar antes identificada, a dar cumplimiento a los solicitado por la Fiscal del ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NAYANDU MARGARITA PEREZ MARTINEZ e YVAN ALI ZAMBRANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.792.899 y V-4.884.155, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de Noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, asentada bajo el número de Acta Nro. 48, en los libros de matrimonio llevados por esa oficina. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon una (01) hijo que lleva por nombre: (se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre el adolescente, será ejercida por la madre ciudadana NAYANDU MARGARITA PEREZ MARTINEZ, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelara la cantidad de ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) mensuales; asimismo, la mitad de los gastos pertinentes al prenombrado adolescente, tales como vestido, calzado, liceo, uniformes, medicinas y honorarios médicos; en los actuales momentos colaborara con dichos gastos en un porcentaje del veinte por ciento (20%), toda vez que éste actualmente no goza de estabilidad laboral, en virtud que ésta desempleado y solo obtiene algunos ingresos productos de trabajos que realiza por su cuenta, razón por la cual no puede colaborar con las mencionadas cargas económicas. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en diligencia de fecha 21/01/2009.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
En horas de despacho del día de hoy de registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO DUQUE.

MRR//IC/ /*
Motivo: Divorcio 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº X.
Caracas, 09 de febrero de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-019494
Solicitantes: NAYANDU MARGARITA PEREZ MARTINEZ e YVAN ALI ZAMBRANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.792.899 y V-4.884.155, respectivamente.
Adolescente: OSCAR ENRIQUE, de catorce (14) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos NAYANDU MARGARITA PEREZ MARTINEZ e YVAN ALI ZAMBRANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.792.899 y V-4.884.155 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. AMELIA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.000, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008. En fecha 28/11/2008 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, compareció la Abogada YNEZ DIAZ ORELLANA , en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público, quién insto a las partes a detallar mejor el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, compareció la Abg. Amelia Aguilar antes identificada, a dar cumplimiento a los solicitado por la Fiscal del ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NAYANDU MARGARITA PEREZ MARTINEZ e YVAN ALI ZAMBRANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.792.899 y V-4.884.155, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de Noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, asentada bajo el número de Acta Nro. 48, en los libros de matrimonio llevados por esa oficina. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon una (01) hijo que lleva por nombre: OSCAR ENRIQUE, de catorce (14) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre el adolescente, será ejercida por la madre ciudadana NAYANDU MARGARITA PEREZ MARTINEZ, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelara la cantidad de ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) mensuales; asimismo, la mitad de los gastos pertinentes al prenombrado adolescente, tales como vestido, calzado, liceo, uniformes, medicinas y honorarios médicos; en los actuales momentos colaborara con dichos gastos en un porcentaje del veinte por ciento (20%), toda vez que éste actualmente no goza de estabilidad laboral, en virtud que ésta desempleado y solo obtiene algunos ingresos productos de trabajos que realiza por su cuenta, razón por la cual no puede colaborar con las mencionadas cargas económicas. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en diligencia de fecha 21/01/2009.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
En horas de despacho del día de hoy de registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO DUQUE.

MRR//IC/ /*
Motivo: Divorcio 185-A