REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-020922

Solicitantes: JAIRO MONT BARON y LIBIA MARIA ESPINOZA MARCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.165.387 y V-6.993.260, respectivamente.
Abogado Asistente: CELYMATH JACKLINE ECHEZURIA RODRIGUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.834.
Niño: (…), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, por los ciudadanos JAIRO MONT BARON y LIBIA MARIA ESPINOZA MARCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.165.387 y V-6.993.260, respectivamente; debidamente asistidos de Abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 1992. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Avenida Viena, Quinta La Pampa, La California Norte, Municipio Sucre, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre: (…), de diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de febrero del año 2003 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la Abogada DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, emitió opinión respecto a la presente solicitud, indicando que no tenia objeción que formular a la misma.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JAIRO MONT BARON y LIBIA MARIA ESPINOZA MARCELLA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JAIRO MONT BARON y LIBIA MARIA ESPINOZA MARCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.165.387 y V-6.993.260, respectivamente, antes identificados, contraído en fecha siete (07) de julio de 1992, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 347, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO


DRC//LC//Maria Elena*/Henry
AP51-S-2008-020922
Motivo: Divorcio 185-A