REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006727

SOLICITANTES: LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ y YETILZA JOSEFINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.473.159 y V-12.393.997 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAY LEE BETANCOURT ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.836

ADOLESCENTE:, de Trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ y YETILZA JOSEFINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.473.159 y V-12.393.997 respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano RAY LEE BETANCOURT ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.836, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el año 1999.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MUÑOZ HERNANDEZ y YETILZA JOSEFINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.473.159 y V-12.393.997 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de Marzo del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 84, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: , tal como se evidencia de la Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio siete (07) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana YETILZA JOSEFINA MORALES.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES

SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.